REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002365
IMPUTADOS: RAMÓN HERIBERTO SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ARAQUE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESLA TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: MARÍA MERCEDES SIVIRA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados RAMÓN HERIBERTO SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ARAQUE, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES SIVIRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 13/03/1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES SIVIRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, en la que señaló que en esa misma fecha en su residencia ubicada en la urbanización Boca de Río, vereda 30, casa Nº 2 de Guigue, estado Carabobo dos sujetos uno de nombre JOSÉ MARTÍNEZ y otro que ella no conoce trataron de penetrar en su residencia violentando la puerta trasera, pero funcionarios de la policía del sector que pasaban por el lugar lograron aprehenderlos antes de que efectivamente sustrajeran algo de la residencia.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación de los ciudadanos RAMÓN HERIBERTO SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ARAQUE, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 3º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los imputados RAMÓN HERIBERTO SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ARAQUE, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm