REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2001-000213

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL RAMÓN AULAR, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de dos vehículos con las características siguientes: Marca: Daewoo, Tipo: automóvil, Clase: sedán, Modelo: cielo, Color: blanco, Año: 2000, Placas: S/P, Serial de motor: G15MF817709B, Serial de carrocería: KLATF19Y1YB279697, Uso: taxi; y Marca: Daewoo, Tipo: automóvil, Clase: sedán, Modelo: cielo, Color: blanco, Año: 2000, Placas: S/P, Serial de motor: G15MF780238B, Serial de carrocería: KLATF19Y1YB253946, Uso: taxi.
Los prenombrados vehículos se encuentran a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de las peritaciones hechas en fecha 05/06/2002, por el funcionario ORLANDO JOSÉ LEÓN PÉREZ, adscrito al Comando Regional N° 02, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, establece lo siguiente: Vehículo serial KLATF19Y1YB279697: “…1.- El serial placa (BODY)….original. 2.- El serial de compacto…original. 3.- El serial de motor…original. 4.- El color actual es…blanco…”; Vehículo serial KLATF19Y1YB253946: “…1.- El serial placa (BODY)….original. 2.- El serial de compacto…alteradol. 3.- El serial de motor…original. 4.- El color actual es…blanco…”.
El resultado de las peritaciones hechas en fecha 01/06/2001, por el funcionario MARCOS MEZA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, establece lo siguiente: Vehículo serial KLATF19Y1YB279697: “…1.- El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, sin placas, clase automóvil, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 2.- La chapa identificativa de carrocería - KLATF19Y1YB279697 – ubicada en el compartimiento del motor parte frontal central, es FALSA. 3.- El serial de motor - G15MF817709B – es FALSO. 4.- El serial identificativo de seguridad de carrocería - KLATF19Y1YB279697 –, impreso bajo relieve en la estructura, es FALSO. 5.- Se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, en el área de la estructura en donde se encuentra impreso bajo relieve, el serial identificativo de seguridad de carrocería (falso), no obteniendo resultado alguno…” y el Vehículo serial KLATF19Y1YB253946: “…1.- El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, sin placas, clase automóvil, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 2.- La chapa identificativa de carrocería - KLATF19Y1YB253946 – ubicada en el compartimiento del motor parte frontal central, es FALSA. 3.- El serial de motor - G15MF780238B – es FALSO. 4.- El serial identificativo de seguridad de carrocería - KLATF19Y1YB253946 –, impreso bajo relieve en la estructura, es FALSO. 5.- Se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, en el área de la estructura en donde se encuentra impreso bajo relieve, el serial identificativo de seguridad de carrocería (falso), no obteniendo resultado alguno…”
Constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización de los bienes muebles y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar unos vehículos a sus legítimos dueños sin que estos hayan sido previamente individualizados y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por los vehículos, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega de los mismos a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización, aunado al hecho que no se encuentra acreditado el carácter con que actúa el solicitante ANGEL RAMÓN AULAR, ya que éste asistido por el ABG. ALEXIS RENE PERDOMO, señala que actúa en nombre de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA y RICARDO JOSÉ OCANDO PÉREZ, presuntos propietarios de los vehículos en referencia, más cursan en las actuaciones igualmente, escritos suscritos por el referido abogado ALEXIS RENE PERDOMO, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROA y PEDRO ANTONIO ALVAREZ TAPIA, quienes también se adjudican la propiedad de los vehículos descritos, sin que cursen en las actuaciones los documentos o certificados que los acrediten como tales.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega de los vehículos aquí solicitados, al ciudadano ANGEL RAMÓN AULAR, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm