REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO BARRETO y FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO.
DELITOS: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMAS: EDGAR ALEXANDER NIEVES AQUINO, LUIS OSWALDO JAIMES GARCÍA Y YHONNY MEDINA GARCÍA.
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
DEFENSORA: ABG. MARÍA INMACULADA MIRELES (DEFENSORA PÚBLICA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/02/1955, de estado civil divorciado titular de la Cédula de identidad Nº 5.007.610, cobrador, hijo de Francisco Azuaje y María Barreto, residenciado en: Urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, piso 17, apto 174, Guarenas, Estado Miranda y FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/08/1982, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.697.395, motorizado, hijo de Francisco Antonio Barreto y de María Antonieta Romero, residenciado en: Urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, piso 17, apto 174, Guarenas, Estado Miranda; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma en concordancia con el artículo 83 ejusdem COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 83 en el mismo texto penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, al primero mencionado; y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento el de los hechos en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1º del mismo texto penal, al segundo señalado; RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 06/07/2003 siendo las 2:30 a.m. en el Centro Social y Deportivo Nutrición, ubicado en la Población de Belén, estado Carabobo, se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y otras jugando cartas entre ellas el imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO y su hermano el adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, en el transcurso de la noche llegó el ciudadano YHONNY MEDINA GARCÍA, quien le pidió un cigarro al adolescente, pero éste no se lo quiso obsequiar, por lo que se inició un cruce de palabras, posterior a ello el ciudadano YHONNY MEDINA GARCÍA se retiró del lugar y como a la media hora regresó armado de un machete y se originó nuevamente la pelea con el adolescente, a lo cual intervino el imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, así como la victima LUIS OSWALDO JAIMES GARCÍA a los fines de evitar la discusión. Ya que los hermanos Barreto vivían cerca de las instalaciones del club, alguien le fue a notificar al padre de los jóvenes de esta pelea, lo que hizo que el imputado FRANCISCO ANTONIO BARRETO quien vive en la población de Guarenas y se encontraba de visita en Belén, se fuera al lugar de los hechos llevando consigo un palo y un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca pucara de fabricación Argentina y se la entregó a su menor hijo el adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, quien al recibir el arma efectuó varios disparos en contra de la víctima, un disparo a YHONNY MEDINA GARCÍA; luego a LUIS OSWALDO JAIMES GARCÍA, luego apuntó en el pecho a EDGAR ALEXANDER NIEVES AQUINO, quien le suplicaba que no lo matara ya que no tenía nada que ver con la discusión y tenía las manos en alto solicitando ayuda, el dueño del local CARLOS PEDRIQUE, también pidió que no lo matara, pero el adolescente accionó el arma de fuego, la victima caminó y cayó cerca de la puerta del club, resultando heridos de muerte LUIS OSWALDO JAIMES GARCÍA y EDGAR ALEXANDER NIEVES AQUINO y con lesiones menos graves, con dieciséis días de curación YHONNY MEDINA GARCÍA. Luego de estos hechos el adolescente en compañía de su padre, trasladaron a las víctimas hacia las afueras del club, dándole patadas en sus cuerpos y señalando el adolescente que él los había matado, luego de esto el imputado FRANCISCO ANTONIO BARRETO (Padre), le dio las llaves del vehículo al imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO para que lo buscara y los tres pudieran huir del lugar, abordando un vehículo, marca Hyundai, modelo Electra, color Blanco, placas DAN-000 y escapando del lugar, pero inmediatamente fueron notificados los funcionarios policiales del Comando Policial de Güigue, quienes se trasladaron al lugar, y observaron que en la vía Guigue-Belén circulaba un vehículo con las mismas características, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo el conductor caso omiso, lo cual originó una persecución que culminó con la detención de los tres imputados en la calle Michelena cruce con Avenida Principal del barrio el Rosario, específicamente frente al Comando de tránsito de la referida localidad y al revisar el vehículo, encontraron el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Pucara de fabricación Argentina, con serial D49616, que al ser verificada su procedencia por el sistema de información policial (SIPOL), resultó estar solicitada por la delegación de Guarenas según expediente G-269.923 de fecha 09-11-02. Los funcionarios practicaron la detención de los imputados, la incautación del arma referida y del vehículo en el cual se trasladaban los mismos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento.



El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron ser inocente de los hechos que se les imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos por no tener la acusación fiscal pruebas idóneas para solicitar el enjuiciamiento de sus defendidos; ofreció los medios probatorios correspondientes e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación y decreto de sobreseimiento efectuada por la defensa; estima este Juzgador que el Ministerio Público al esgrimir su escrito acusatorio llena los extremos contenidos en el artículo 326 ejusdem, cuenta con fundamentos serios para efectuar la imputación de los delitos a los ciudadanos mencionados, se encuentra la calificación jurídica de los hechos completamente ajustada a derecho y se adecua a la conducta presuntamente asumida por los imputados; por lo cual considera, quien hoy aquí decide, que los hechos pueden ser atribuidos a los imputados de autos, y las pruebas ofrecidas fueron obtenidas conforme a lo establecido en las leyes y son idóneas para tratar de lograr su pretensión en el juicio oral y público, por lo que considera IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación y sobreseimiento efectuada por la defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARRETO por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionad o en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma en concordancia con el artículo 83 ejusdem COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 83 en el mismo texto penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento el de los hechos en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1º del mismo texto penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al nueve (09) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: YHONNY RAFAEL MEDINA. Testigos: GUSTAVO ALEXIS NAVARRETO RODRÍGUEZ, CARLOS NEMECIO PEDRIQUE, ROGMAN GABRIEL AZUAJE TRIAS; Expertos: LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, LESLY MARÍA ANGULO, CARLOS RAMÓN LEAL, JUAN VICENTE CAMACHO Y MARCOS CRUCES GONZÁLEZ; Funcionarios: JOSÉ ALVELIO AGRAZ AGUIRRE, JULIO RODRÍGUEZ Y RICHARD ROMERO; las Pruebas documentales: Autopsia Nº 1235/03 practicada al cadáver del ciudadano EDGAR ALEXANDER NIEVES AQUINO; Autopsia Nº 1236/03, practicada al cadáver del ciudadano LUIS OSWALDO JAIMES GARCÍA; Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-080-B-01417 efectuada al arma de fuego incautada; Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-080 de fecha 10/07/2003, practicada al arma blanca; Inspección Ocular Nº 1837, Acta Policial de fecha 06/07/2003 y 07/07/2003; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensora, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios veintiséis y veintisiete (F. 26 y 27), setenta y seis y setenta y siete (F. 76 y 77) de la primera pieza; y dos (02) al ciento dos (102) de la segunda pieza de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Experto: ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ. Testigos: MARÍA ANTONIETA ROMERO, YAJAIRA MARGARITA AZUAJE ROMERO Y ROGMAN GABRIEL AZUAJE TRIAS; las Pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-2806 y copias certificadas del juicio seguido ante el tribunal competente de control sección adolescentes al adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem.
Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de los imputados FRANCISCO ANTONIO BARRETO y FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, por cuanto los mismos han cumplido a cabalidad las obligaciones y condiciones impuestas en su oportunidad. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm