REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-S-2004-000744
IMPUTADO: JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA.
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
VÍCTIMA: LUIS CARLOS CEDEÑO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSOR: MARÍA GABRIELA SEGOVIA (DEFENSORA PÚBLICA).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. LEONCY LANDÁEZ, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal anterior a la reforma, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1’ del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 08/06/2004, en virtud de haberse practicado la detención del ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía municipal de San Diego, en esa misma fecha aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en la residencia N° 136-41 de la Urbanización Campo Solo, avenida Simón Rodríguez, Municipio San Diego, Estado Carabobo; luego de haber sido notificados por vía radiofónica que debían trasladarse a la señalada dirección donde la comunidad mantenía retenido al referido ciudadano, ya que presuntamente se había introducido en la residencia sustrayendo algunos objetos de la misma. Los funcionarios al practicar la detención del ciudadano, luego de efectuarle la respectiva inspección personal, no lograron incautarle objeto alguno de interés criminalístico. Presentado ante este tribunal dicho imputado por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, fue sujeto a medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas insertas en la presente causa en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho que originó la presente averiguación, es decir, la detención del ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, dentro del patio de la residencia del ciudadano LUIS CARLOS CEDEÑO; no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal de acción pública, puesto que a éste no le fue incautado objeto alguno que hiciera presumir que el mismo había entrado a la residencia, no existen evidencias que el mencionado ciudadano violentare alguna cerradura o hubiere utilizado cualquier otro medio violento para accesar a la vivienda. Igualmente se constató que efectivamente no sustrajo ningún objeto propiedad de la víctima. Únicamente pudiera encuadrarse dentro del tipo penal de violación de domicilio, ya que éste se encontraba dentro del patio de la residencia de la víctima, el cual es un delito de acción privada, es decir, a instancia de parte se debe proceder para su enjuiciamiento. Asimismo la víctima señaló que el imputado en anteriores oportunidades había sustraído pocetas, lavamanos, puertas, llaves de grifería y otros objetos propios de la plomería del depósito que tienen en el patio; más no constan en las actuaciones las respectivas denuncias por estos hechos a los que alude la víctima y se verificó la no existencia de ninguna investigación en curso por dichos hechos. Por tanto, considera esta instancia que no existen elementos suficientes que vinculen a dicho ciudadano en hecho punible alguno por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, suficientemente identificado en las actuaciones, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra la referida ciudadana en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm