REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002833

Por recibidas las actuaciones que anteceden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUNIOR MARTIN CABRIZA GRANADO, quien aparece identificado también como JUNIOR CABRIZES GRANADOS o JUNIOR CABRISA según el sistema Iuris 2000; quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido: 25/05/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 16.772.399, de profesión u oficio: obrero-publicista, hijo de Francis Granados y Martín Cabrisas, residenciado en: Urbanización Parque Florida, Calle 11 ó 112 “H”, Casa N° 122, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, y CARLOS CABRIZA GRANADO, quien aparece identificado en el sistema Iuris 2000 como CARLOS EDUARDO CABRICES GRANADO, venezolano, nacido en fecha 28/07/1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N ° 19.218.516, estudiante, residenciado en: Barrio Central, avenida 7, casa 256 cerca del Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo o Urbanización Parque Florida, Calle 11 ó 112 “H”, Casa N° 122, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ y LEONCIO LANDÁEZ OTAZO, según investigación N° H-017.077 que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; quien señala en su solicitud que de las diligencias realizadas hasta la presente fecha tiene elementos suficientes para estimar que los mencionados ciudadanos han sido autores del delito señalado, diligencias que mencionó por vía telefónica y detalló en su escrito y de las cuales presume el Ministerio Público la autoría o participación de los ciudadanos contra los cuales solicitó la Ordenes de Aprehensión, y fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal luego de la revisión del Sistema Iuris 2000 constató que a JUNIOR MARTIN CABRIZA GRANADO, quien aparece identificado también como JUNIOR CABRIZES GRANADOS o JUNIOR CABRISA, le fue seguida causa signada con el N° GP01-P-2003-000237 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en la que se decretó el sobreseimiento en su favor en fecha 10/08/2004, por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 05 de este circuito judicial penal y a CARLOS CABRIZA GRANADO, quien aparece identificado como CARLOS EDUARDO CABRICES GRANADO, se le sigue causa signada con el N° GP01-S-2004-001886 por el delito de HURTO CALIFICADO, encontrándose bajo régimen de presentaciones, por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01, sección penal adolescentes.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estimó esta Juzgadora, que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. AUTORIZÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUNIOR MARTIN CABRIZA GRANADO y CARLOS EDUARDO CABRICES GRANADO, quienes deberán ser puestos a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso y que los mismos sean debidamente presentados ante el Tribunal en Función de Control competente, para lo cual se levantaron actas N° 48-A y 49 respectivamente, en el Libro correspondiente a las ordenes de aprehensión otorgadas por los jueces de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial penal, las cuales se anexan en copia certificada. Se acuerda notificar por vía de oficio a los tribunales quinto en función de control y primero en función de control, sección penal adolescente y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL SECRETARIO,


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm