REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002828
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.387, de profesión u oficio jugador de básquetbol y floristero, de estado civil soltero, hijo de Alcides Márquez Yelamo y de Margrelis Sánchez, residenciado en: Avenida transversal 95, Barrio Central, calle Ponce Bello, casa Nº 438, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 14/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. Oídas la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, éste solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados en presencia de las víctimas NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ y LEONCIO LANDÁEZ OTAZO las cuales se encontraban presentes, ya que el imputado fue detenido en posesión de objetos específicos propiedad de las víctimas señaladas y pudiera estar relacionado con la investigación que adelanta la fiscalía indicada en relación con el robo sufrido por dichas víctimas. En tal virtud, siendo procedente este tribunal acuerda la práctica en este mismo acto del reconocimiento en grupo o rueda de imputados el cual se hará constar en actas separadas respectivas. Luego de haber sido efectuado el reconocimiento acordado y continuando la audiencia correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público tomó nuevamente la palabra señalando que visto el resultado positivo del reconocimiento efectuado, procede a imputar al ciudadano NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ibídem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1º , 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal. Impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido de su Defensor, Abg. GUILLERMO CORALES, Defensor Público, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ibídem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1º , 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 10/09/2005, siendo las 12:30 horas de la mañana, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, el ciudadano Leoncio Pablo Landáez Arcaya, informando de manera nerviosa que en la residencia de sus padres ubicada en la Urbanización Lomas del Este, avenida rotaria, quinta Los Landáez, número 106-30, Valencia, Estado Carabobo; en ese preciso momento se encontraban varios sujetos portando armas de fuego sometiendo a sus progenitores y una hermana efectuando uno de los delitos contra la propiedad (robo). En virtud de la información se constituyeron los funcionarios: Detectives Wilfredo Urriola, Miguel Rodríguez y el Agente Joel Camacho y se dirigieron hacia la dirección ya referida con el fin de indagar la información dada por esa persona, una vez apersonados en el lugar hizo acto de presencia el funcionario Subcomisario Wilmer Trossel, así como varias comisiones de la policía al mando del Inspector Miguel Carerote, por lo que procedieron de inmediato a acordonar la zona adyacente a la residencia y con las medidas de seguridad efectuaron las labores de pesquisas para corroborar la información, y en un lapso de treinta minutos después, pudieron observar que un vehículo marca Chrysler, modelo M300, color gris, año 2000, placas BAU-21D, salía de la residencia y dentro del mismo tres sujetos de actitud sospechosa, por lo que trataron de interceptarlos pero estos sujetos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que se suscitó una persecución logrando estos sujetos fugarse del lugar, para posteriormente localizar a los pocos minutos en la misma urbanización el vehículo ya mencionado y dentro del mismo se logró observar un televisor, así como un monitor de computadora, una impresora, dos computadoras portátiles y diversas botellas de Whiskhy, por lo que procedieron a trasladar el vehículo hasta la residencia donde su suscitaron los hechos, sosteniendo entrevista con el ciudadano Leoncio Landáez Otazo, Nelly Arcaya de Landáez y Nelly Landáez Arcaya, quienes manifestaron que tres sujetos portando arma de fuego sometieron a los primeros mencionados cuando estos llegaban a su residencia y la última identificada, quien es hija de éstos, notó la presencia de los delincuentes y se introdujo en el closet de su cuarto efectuando varias llamadas telefónicas a sus familiares notificándoles la respecto, pero estos sujetos lograron apoderarse de varias prendas de oro, dinero en efectivo así como de artefactos y el vehículo ya primeramente mencionado huyendo del lugar. En tal sentido el referido automóvil y las evidencias en cuestión quedaron en dicha residencia para la respectiva experticia por cuanto los objetos recuperados pertenecen a estos ciudadanos y solicitaron a la comisión que fuesen dejados en el inmueble. Iniciada la averiguación correspondiente signada con el N° H- 017-077, se efectuaron diversas pesquisas y diligencias pertinentes. Habiendo efectuado rastreo de las llamadas producidas desde el teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano LEONCIO LANDÁEZ OTAZO, los funcionarios Luis Hernández, y Carlos Dávila, adscritos al mencionado cuerpo policial, se trasladaron hacia la calle Ponce Bello, número 438, sector Sur, Barrio Central, Valencia Estado Carabobo, donde presuntamente reside el ciudadano Nerio Márquez, propietario del teléfono celular N° 0414- 8738574, a quien le efectuaron llamada telefónica desde el teléfono celular numero 0414-3407347, el cual fue despojado a las victimas, estando en la presente dirección se entrevistaron con unos vecinos y éstos le indicaron la residencia del ciudadano antes mencionado, efectuaron un recorrido por el sector, lograron observar en el garaje de dicha residencia un vehículo Marca Buick, color dorado, placas MAJ-80V, el cual aparece incriminado en el hecho, por ser el carro que se encontraba a las afueras de la residencia de las víctimas al momento de cometerse el hecho y el que al momento en que salió el vehículo de la víctima de la residencia, arrancó a toda velocidad; por lo que se solicitó la correspondiente orden de allanamiento al tribunal en función de control competente y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 074, emanada del tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este circuito judicial penal, en donde sirvieron como testigos los ciudadanos Miguel Alberto Cedeño Torres y Carlos Eduardo Pineda Hernández, se trasladaron hasta la residencia y se entrevistaron con la ciudadana de nombre Magrieri Zusmira Sánchez de Márquez, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión, ésta les manifestó que no tenia inconveniente en permitirles el acceso a la residencia, donde lograron localizar en el estacionamiento un vehículo Marca Buick, Modelo Park Avenue, placas MAJ-80V, manifestándoles que ese carro siempre lo maneja su hijo Nerio, quien se encontraba presente, a quien se le incautó un teléfono celular, marca motorota, número 0414-8738574, así como la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bss. 2.000.000,oo), un bolso negro marca Body Glove, contentivo en su interior de un bolígrafo marca Mont Blanc, color vino tinto con las inscripciones Nelly A. de Landáez, así como otros objetos pertenecientes a las victimas, motivo por el que se practicó su detención, notificando al Ministerio Público del procedimiento. Asimismo, las víctimas manifestaron, al momento de practicarse el reconocimiento en grupo o rueda de imputados, reconocer al imputado del presente proceso, como el líder o el que comandaba la operación, así como también fue la persona que golpeó a la víctima LEONCIO LANDÁEZ OTAZO y se metió las prendas sustraídas a la familia en un bolso tipo koala que cargaba y lanzaba insultos e improperios a las víctimas.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, la magnitud del daño causado aunado a que el referido ciudadano fue detenido en posesión de objetos propiedad de las víctimas, que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, por el peligro de obstaculización que pudiera presentarse, ya que existen otros participantes del hecho aún no capturados sobre los cuales éste pudiera influir de alguna manera de encontrarse en libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º, parágrafo primero y artículo 252 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico al imputado, para lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo anexándole comunicación correspondiente al CESAME La Florida, a los fines de que se sirva trasladar al imputado mencionado con las seguridades del caso y con la debida custodia a las oficinas del CESAME La Florida, para la práctica del referido examen al imputado. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm