REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002826
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SUAREZ SANTANA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/10/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 15.680.438, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz y estudiante de la señalada carrera, hijo de Hilda Isabel Santana de Suarez y de Antonio José Suarez Martínez, residenciado en: Urbanización Fundación Mendoza, Calle Aguas Calientes, casa Nº LN01, Valencia, Estado Carabobo; y ANTONIO JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 53 años de de edad, nacido en fecha 01/03/1952, titular de la Cédula de identidad Nº 4.114.139, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente labora en el aeropuerto de Maiquetía en la empresa Menzigs, hijo de Antonio José Suarez y de Leonarda Margarita de Suarez, residenciado en: Cementerio de Pariata Maiquetía, cas Nº 175, frente a la bodega La Esperanza; según escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 14/09/2005, en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal Décimo y Abg. FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión de hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autores de los referidos delitos a los imputados PEDRO ANTONIO SUAREZ SANTANA y ANTONIO JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron En fecha 12/09/2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicios funcionarios adscritos la Policía de Carabobo, por la avenida principal de la urbanización Fundación Mendoza, fueron llamados por varios ciudadanos quienes se identificaron como Luis Cruces, José Lozada, José Castellanos y Ezael Reyes, quienes indicaron que era jefe de Operaciones de la Empresa Seguros Caracas, y les informó que había rastreado la señal de un vehículo por sistema satelital, el cual fue objeto de robo en días pasados y dicho auto se encontraba en las adyacencias de la iglesia de la mencionada urbanización. Se trasladaron hasta dicho lugar, específicamente en la calle Aguas Calientes frente a la residencia N° 01, donde funciona un taller mecánico de forma clandestina y se encontraban aparcados dos vehículos, un Ford Fiesta y un Chrysler Neón, por lo que procedieron amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección de dicho vehículo, verificaron por SIIPOL, si los vehículos presentaban algunas solicitudes, y en minutos la centralista les informó que el vehículo Ford Fiesta, se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias según expediente N° H-017-089, de fecha 10/09/2005 y el Chrysler Neón, se encontraba solicitado por el mismo cuerpo policial, Delegación Santa Mónica, Distrito Capital, según expediente N° F-464.459 de fecha 28/07/1999; en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como Pedro Antonio Suárez Santana, a quien se le preguntó acerca del vehículo, manifestando que dicho auto se lo había dejado un cliente para realizarle una reparaciones. Asimismo se les permitió el acceso al taller, encontrándose a otro ciudadano identificado como Antonio José Suárez Martínez; pudiendo observar una serie de partes de piezas de vehículos automotores, entre otros: un parachoques de metal parte trasera, una bombona de color naranja (gas refrigerante), un parachoques trasero, un vidrio lateral, tres sistemas de frenos hidrovac, una caja de vehículo sincrónico, cuatro evaporadores de sistemas de aire acondicionado, dos múltiples de escape, dos espirales, cinco amortiguadores, un amortiguador con el sistema de disco y meseta, seis faros de luces delanteras, una mica stop trasera, un sistema de volante, una bombona hidráulica, un gato mecánico, un tablero de vehículo marca Ford, un radiador de sistema de aire acondicionado, una bombona de sistema refrigerante, ocho rines, una transmisión, dos puertas de vehículo color plata, dos puertas de vehículo color gris plomo, un frontal y parrilla delantera de un vehículo marca Chevrolet, un radiador, un capot de vehículo color plata, dos guardafangos, un vidrio parabrisas, un vidrio trasero, un parachoque color gris plomo, un parachoque color marrón, un tablero de vehículo marca Ford color marrón, un tablero de vehículo color gris, un parachoques de vehículo color gris parte trasera, un parachoques de metal parte delantera, una tapicería de techo de color gris, una cabina de vehículo de color plata, dos sistemas de cremallera con su respectivo motor, dos frontales de vehículos, un sistema de barra estabilizadora, un sistema hidráulico de tren delantero, tres tripoides, un arranque, un alternador, dos platos de disco de sistema de croche, un asiento de cuero de color marrón, dos compresores de aire acondicionado para vehículo, una caja de hierro de color naranja contentiva de herramientas varias, una bombona de acetileno y una bombona de oxígeno con su respectiva válvula de oxicorte; no justificando las personas presentes en el taller la procedencia de todas las partes de los vehículos, y ante la anormalidad de la situación procedieron a la aprehensión de éstos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los imputados consignaron documento de propiedad del vehículo Chrysler Neón que pertenece a un cliente suyo y existiendo además evidentes dudas en los hechos incriminados por el Ministerio Público, siendo que los imputados se encuentran amparados por el Principio In Dubio Pro Reo y el Principio de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la medida a aplicarse en el presente caso no ha de ser la privación preventiva de libertad, ya que éstos pueden satisfacer las finalidades del proceso sometidos a una medida menos gravosa.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado PEDRO ANTONIO SUAREZ SANTANA y ANTONIO JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para ambos imputados, la obligación para el imputado PEDRO ANTONIO SUAREZ SANTANA, de presentar ante este tribunal en un lapso de tres (03) meses registro de comercio de su taller mecánico, obligación para el imputado PEDRO ANTONIO SUAREZ SANTANA de consignar constancia de estudios y para el imputado ANTONIO JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ de consignar constancia de residencia y de trabajo. Las constancias deberán ser consignadas en un lapso de quince (15) días. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm