REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002824
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDGAR ALEXANDER ROMERO BURGOS, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.374, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Felipe Ramón Romero y Agueda del Carmen Burgos Rojas, residenciado en: Sector Cocorote, Barrio Campo Alegre, avenida tres cruce con calle 5, casa s/n, como cuatrocientos metros hacia arriba de la comandancia de policía, casa rural de frente rosado, al frente de una quinta que vende cosméticos, San Felipe, Estado Yaracuy; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 14/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. GUILLERMO CORALES, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado EDGAR ALEXANDER ROMERO BURGOS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12-09-05 a la 1:50 horas de la tarde, aproximadamente cuando los funcionarios de la policía del estado, Cabo Primero Julio Calderón y la Distinguida Yesenia Manzo, se desplazaban en la unidad moto N° 686, se encontraban en labores de patrullaje en el municipio de Guacara, cuando dos (2) personas en una unidad colectiva informaron que habían sido atracados minutos antes por dos sujetos cuyas características eran: uno de chemise color roja, franjas blancas y pantalón gris, contextura delgada, color de piel blanca, quien portaba el arma de fuego tipo escopeta, y el otro individuo vestía una franela de color verde, pantalón blue jeans, sandalias de color negro, y al momento de realizar el patrullaje avistan a individuos con características similares procediendo a darle voz de alto y al practicarle el respectivo cacheo corporal se le encontró a uno la escopeta y dos relojes, mientras que al otro se le encuentran dos relojes mas, por lo que se procedió a trasladarlos al comando de la Policía y notificar al Ministerio Público del procedimiento, resultando ser el sujeto que portaba el arma de fuego, adolescente, por lo que se notificó al Fiscal competente en la materia.TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDGAR ALEXANDER ROMERO BURGOS, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm