REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002822
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: WILMER JOSÉ LÓPEZ LINAREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/11/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 19.524.452, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yajaira Josefina Linares García y Edgar José López, residenciado en: Vía Los Chorritos, Bajos de Guataparo, avenida principal cruce con callejón Don Bosco, casa s/n, como doscientos metros de la pasarela La Honda, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. WILMER JOSÉ LÓPEZ LINAREZ, Fiscal Primera (A) y Abg. RUBÉN TUOZZO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acorgerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado WILMER JOSÉ LÓPEZ LINAREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/09/2005, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Jesús Enrique Rojas y Maury Rivera se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto M-637, en un sector de la autopista con sentido Tocuyito-Valencia, por la vía de servicio, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial salio corriendo a un sector enmontado, el cual vestía short bermuda de color negro y franela de color negro con mangas de color gris, logrando darle captura y al realizarle la revisión corporal, se le logró incautar a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning calibre 7.65, serial N° 86408, con un cargador sin cartucho. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano manifestó no poseer el porte de arma respectivo, por lo que es trasladado al Comando de la Policía del Estado, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILMER JOSÉ LÓPEZ LINAREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición salida de la jurisdicción del Estado Carabobo y la prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm