REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002821

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/05/1.987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.164.154, de profesión u oficio colector, de estado civil soltero, hijo de Ramón Barrena y de María Mercedes Hernández, residenciado en: Barrio Bella Vista I, Calle Villalba, casa Nº 212, Valencia, Estado Carabobo; KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/07/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.900819, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Antonio Martínez y de Nancy Peña, residenciado en: Urbanización La Isabelica, sector 5, Bloque 10, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo; y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juan Pereira y de Edith Ramçrez, residenciado en: Barrio Bella Vista I, callejón La Democracia, casa Nº 27, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 14/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal para los dos primeros mencionados y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el último señalado. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes asistidos de sus Defensores, Abgs. CARLOS MONTILLA y DAGUIBER LÓPEZ, Defensores Privados, se acogieron al Precepto Constitucional. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal para los dos primeros mencionados y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el último señalado; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ, KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/09/2005, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Pedro Ollarves y Alvaro Torrence, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad RP-4-225, frente al Centro Comercial Petroff en el sector Plaza de Toros, lograron visualizar que de un transporte público de color blanco, descendieron cuatro (4) individuos en veloz carrera, por lo extraño del caso se le procedio a dar captura a los mismos y se acercó un señor de nombre Nelsón Auripaguares, conductor de la camioneta antes mencionada y notificó que los individuos lo habían sometido bajo amenazas de muerte y lo despojaron de la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000 Bs.), por lo que se les realizó la respectiva inspección corporal, encontrándosele al sujeto que vestía pantalón jeans negro y guarda camisa color blanco, seis (6) envoltorios de papel sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, todas envueltas en papel plateado y al otro sujeto que vestía franela de dos colores azul y gris, pantalón jeans y sandalias se le incauto la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (39.000 Bs.); a los otros sujetos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlos al Comando de la Policía Sub Comisaría Canaima, y notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado, así como también al Fiscal competente en materia de adolescentes, ya que uno de los sujetos aprehendidos resultó ser adolescente. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de entidad más grave, en su término máximo excede a los diez (10) años, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ, quien se encuentra sometido a medida de presentación por ante el tribunal primero en función de control, sección penal adolescentes, bajo el Nº GV01-D-2003-000038, por la presunta comisión del delito de Robo, aunado a que los referidos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, incautándoseles elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ, KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, 5° y parágrafo primero ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que estos sean ingresados a dicho establecimiento penal. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda fijar la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, por auto separado Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm