REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002729

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: JAIME MARTÍNEZ VALENCIA, quien es colombiano, natural de Armenia, Departamento del Quindiu, Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 13/01/1.954, titular de la Cédula de Identidad colombiana N° 7.519.894, de profesión u oficio cuidador de carros, de estado civil soltero, hijo de Tito Tulio Martínez y de Carmelina Valencia, residenciado en: Calle Soublette cruce con calle Páez, en el estacionamiento que esta cerca de la imprenta del Estado y cerca de la antigua sede del Carabobeño, Centro de Valencia, Estado Carabobo; JEAN CARLOS INAGA MENDOZA, y no CARLOS INAGA RUIZ, como inicialmente manifestó llamarse en audiencia, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/12/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 20.055.591, de profesión u oficio limpiador de zapatos, de estado civil soltero, hijo de Pedro Celestino Inaga y de Carmen Josefina Mendoza, sin residencia fija; JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 31/12/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.638 , de profesión u oficio parqueador de carros en la esquina del cine Imperio, de estado civil soltero, hijo de José Bonifacio González y de Ana María Alvarez, residenciado en: estacionamiento “El Coco” al lado de un hogar de cuidado diario frente a la Torre Profesional Urdaneta, avenida Urdaneta entre Rondón e Independencia, centro de Valencia, Estado Carabobo; y WILLIANS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 01/06/1961, titular de la Cédula de Identidad N° 7.108.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiador de zapatos, hijo de María Dolores Martínez y José Francisco Aure, sin residencia fija; según escrito de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de fecha 06/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero mencionado; COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal al segundo señalado; y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, a los dos últimos imputados indicados. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensor, Abg. RUBEN TUOZZO, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO; COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, FALSA ATESTACIÓN y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados JAIME MARTÍNEZ VALENCIA; JEAN CARLOS INAGA MENDOZA; JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ ALVAREZ y WILLIANS MARTÍNEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 05/08/2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la sub-comisaría Catedral, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Rafael Urdaneta, entre calles Independencia y Rondón de la misma parroquia, realizando operativo por las constantes denuncias formuladas por la ciudadanía que reside en el sector por la proliferación de indigentes, chupa pegas, distribuidores y vendedores de droga; cuando avistaron una luz encendida presumiblemente de una vela o yesquero en un galpón abierto que se encuentra abandonado en la referida dirección y alrededor de dicha luz se encontraban cuatro sujetos, por lo que procedieron a acercarse a verificar que se encontraban realizando estos sujetos. Al llegar avistaron que se encontraban envolviendo algún tipo de sustancia en papel periódico, presumiéndose que eran restos vegetales de presunta Marihuana encima de una mesa pequeña y en una bolsa de material sintético de color amarillo de regular tamaño, la cual contenía en su interior ciento un (101) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales; un (01) envoltorio de regular tamaño de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales, nueve (09) pastillas blancas envueltas en una bolsa de material sintético negro, cinco (05) pastillas de color rosado que se encontraban en un frasco de material sintético de color blanco, cincuenta (50) recortes de material sintético de color negro envueltos en papel periódico, un (01) carrete de hilo de color lila, una (01) tijera de color azul y plateado y una (01) mesa de madera en regular estado de color azul claro; por lo que procedieron a darle la voz de alto y les efectuaron la respectiva inspección personal no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Uno de los sujetos detenidos manifestó que esa mercancía se las había suministrado un sujeto apodado “El Kundo” que se encontraba en un lugar nocturno denominado Bar Restaurant La Fontana, ubicado en la calle Boyacá entre las calles Independencia y Libertad. Los funcionarios se trasladaron al referido sitio, localizando al sujeto en cuestión quien quedó identificado como CLAUDIO NUÑEZ HURTADO, a quien le realizaron la respectiva inspección personal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Asimismo le incautaron al imputado JAIME MARTÍNEZ VALENCIA, la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,oo). Una vez practicada la aprehensión de los imputados y trasladados a la sede del cuerpo policial, al ingresar a los mismos al calabozo les es practicada una nueva inspección personal, donde se logró incautar al imputado JAIME MARTÍNEZ VALENCIA, en el interior de su vestimenta por la zona de los genitales, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivos en su interior una pasta de color beige de presunta droga. La sustancia ilícita incautada en su totalidad, luego de practicada la experticia de ley arrojó un peso neto de cincuenta y seis gramos con doscientos miligramos (56,200 grs) de droga de la denominada MARIHUANA y treinta gramos con ochocientos miligramos (30,800 grs.) de COCAÍNA tipo CRACK. No constan los resultados de la experticia practicada a las pastillas incautadas en el procedimiento, ya que estas requieren de un análisis que amerita más tiempo por los reactivos que deben utilizarse. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la falta de residencia fija, la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de entidad más grave, en su término máximo excede a los diez (10) años y la magnitud del daño social causado, aunado a que los referidos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, incautándoseles elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JAIME MARTÍNEZ VALENCIA; JEAN CARLOS INAGA MENDOZA; JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ ALVAREZ y WILLIANS MARTÍNEZ, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio al Internado Judicial Carabobo a fin de que estos sean ingresados a dicho establecimiento penal. Se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo anexándole oficios para la Medicatura Forense de esta ciudad donde se ordena la práctica de reconocimientos médico legales a los imputados, a fin de determinar su estado de salud actual y para el CESAME La Florida, a fin de que les sean practicados exámenes médico-psiquiátricos a los imputados; todo a fin de que el referido establecimiento penal ordene su traslado con las seguridades del caso y la debida custodia a los referidos centros asistenciales, dejando constancia que las resultas de dichos exámenes deberán ser remitidas a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se ordena oficiar al “Hospital Dr. Rafael González Plaza” y a la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” a fin de verificar si efectivamente a los imputados JAIME MARTÍNEZ VALENCIA y WILLIANS MARTÍNEZ se les está aplicando tratamiento médico. Se acuerda oficiar al Consulado de la República de Colombia, a fin de informar la situación jurídica del imputado JAIME MARTÍNEZ VALENCIA. Se acuerda fijar la audiencia especial para la práctica de la prueba anticipada ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA LA SECRETARIA,



ABG. ESMERALDA SALAZAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm