REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002728
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: JAIRO JAVIER MORALES GARCÍA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/05/1.982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.864, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth García Carrasqueño y de Jairo José Morales Molina, residenciado en: Urbanización El Samán, calle 7, sector 2, casa s/n, Guacara, Estado Carabobo como a tres cuadras del Abasto Doña Norma; JOSÉ NEMECIO MORALES GARCÍA, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.076.773 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth García Carrasquero y de Jairo José Morales Molina, residenciado en: Urbanización El Samán, calle 7, sector 2, casa s/n, Guacara, Estado Carabobo como a tres cuadras del Abasto Doña Norma; y RAMÓN OSWALDO CHIRINOS GARCÍA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/06/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Chirinos y Elizabeth García Carrasqueño, residenciado en: Urbanización El Samán, calle 7, sector 2, casa s/n, Guacara, Estado Carabobo como a tres cuadras del Abasto Doña Norma; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 06/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensora, Abg. YENY MENDOZA, Defensora Privada, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados JAIRO JAVIER MORALES GARCÍA, JOSÉ NEMECIO MORALES GARCÍA y RAMÓN OSWALDO CHIRINOS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 04/09/04, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al comando policial de Guacara, Estado Carabobo encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radiofónico de parte de la central para que se trasladaran a la urbanización Apamate, calle “J” de la localidad de Guacara donde la comunidad presuntamente estaba linchando a unos ciudadanos. Al llegar al sitio pudieron percatarse que la comunidad había retenido a dos sujetos los cuales momentos antes en compañía de otro sujeto habían amenazado uno con un arma de fuego (escopeta) y otro con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano VÍCTOR OREJUELA CHARA, lográndolo despojar de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), resultando herido por el sujeto que portaba el arma blanca, de manera rasante en el glúteo derecho y en los dedos de la mano izquierda. Asimismo la comunidad informó a los funcionarios que el otro sujeto se introdujo en una residencia del sector y cuando los funcionarios se percataron del hecho, observaron al sujeto quien sostenía una bombona de gas y un encendedor, amenazando encender y explotar dicha bombona, más al cabo de un rato el referido sujeto trató de saltar hacia otra vivienda y los funcionarios lograron darle captura, al efectuarle la correspondiente inspección personal lograron incautarle un arma blanca notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de entidad más grave, en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que los referidos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, incautándoseles elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JAIRO JAVIER MORALES GARCÍA, JOSÉ NEMECIO MORALES GARCÍA y RAMÓN OSWALDO CHIRINOS, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª y parágrafo primero ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio al Internado Judicial Carabobo a fin de que estos sean ingresados a dicho establecimiento penal. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA LA SECRETARIA,



ABG. ESMERALDA SALAZAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm