REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002726
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO, quien es venezolano, natural de La Blanca, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 22/09/1.952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.988.495, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de Marcos del Carmen Roa y de Flora María Moreno, residenciado en: Barrio Bello Monte I, calle José Regino Peña, casa Nº 77-100, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 06/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y no artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal como quedó asentado en la exposición de esta juez en el acta de audiencia. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. CARLOS TORRES, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 04/09/2005, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando de Bello Monte, fueron notificados por vía radiofónica que en las cercanías de la Ferretería Epa de la zona industrial de Valencia, Estado Carabobo, se estaba suscitando una pelea entre un hombre portando arma blanca y una mujer. Trasladados al sitio de los hechos, los funcionarios lograron comprobar en la vía pública la presencia de una ciudadana de nombre MARY COROMOTO SÁNCHEZ PULIDO, quien se encontraba en posición de cubito ventral inconsciente en pleno centro de la calle y estaba sangrando en ambos brazos, por lo que se llamó una ambulancia a fin de trasladar a la lesionada para que se le prestase la debida atención médica. Alrededor de la referida ciudadana se encontraban varios ciudadanos quienes manifestaron que un sujeto la había herido, describiendo sus características físicas; por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar avistando a un ciudadano que caminaba cojeando el cual poseía características similares a las descritas por las personas que se encontraban alrededor de la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al practicársele la correspondiente inspección personal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. El sujeto manifestó haber herido a la referida ciudadana quien era su concubina, por lo que los funcionarios practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento. Asimismo la víctima señaló en acta de entrevista ante el cuerpo policial, la cual fue presentada por la representación fiscal para su vista y devolución, que venía de su trabajo cuando fue atacada por su ex concubino quien la conminó de manera agresiva a dirigirse a otro lugar, pero como ella lo rechazó él se enfureció, la empezó a golpear y a despojarla de sus pertenencias, la tomó por la camisa y con un arma blanca la lesionó en la clavícula izquierda, en ambos brazos y pezón del seno derecho, para luego salir huyendo del sitio. De igual manera, se dejó constancia que el imputado presenta excoriaciones en ambos brazos y una lesión a nivel de la tibia en la pierna izquierda producto de una caída sufrida al huir del sitio. Fue testigo presencial de los hechos el ciudadano EDUARDO SANTAMARÍA, quien observó como se produjeron los hechos. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, y pudiera obstaculizar el proceso, por los constantes acercamientos hacia la víctima, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace presumir su posible participación o autoría en el hecho incriminado por el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Líbrese oficio a la Medicatura forense de esta ciudad, a fin de que se le practique reconocimiento médico legal que determine el estado de salud actual. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA LA SECRETARIA,
ABG. ESMERALDA SALAZAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm