REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-000909
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: SAMIR CHAKIB BOU MOUHGILBAY C.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano SAMIR CHAKIB BOU MOUHGILBAY C., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03/03/1994, cuando el ciudadano SAMIR CHAKIB BOU MOUHGILBAY C., acudió al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interpuso formal denuncia por los hechos ocurridos en fecha 03/03/1994 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche en la Urbanización Prebo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, frente a las Residencias Marilú, donde fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo amenazaron y sometieron, obligándolo a entregarles su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, techo duro, clase rústico, color marrón, año 1983, placas GBY-863. Los sujetos se montaron con él en el vehículo, uno de ellos manejaba el carro y el otro lo sometía, tomaron la autopista vía hacia Los Guayos donde lo dejaron abandonado. Igualmente señaló el denunciante que dentro del referido vehículo se encontraba un arma de fuego de su propiedad tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial W129478. Abierta la correspondiente averiguación sumaria y practicadas las diligencias pertinentes se logró la aprehensión del ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ JIMÉNEZ, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, cacha de goma, seriales troquelados, la cual contenía un proyectil percutido y cuatro sin percutar, presumiblemente el arma de fuego propiedad de la víctima del presente hecho. Al folio cincuenta y tres (53) riela acta de reconocimiento en grupo o rueda de detenidos, donde la víctima señalada no reconoció, entre varios, al ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ JIMÉNEZ, como autor o partícipe en los hechos en los cuales fue despojado de su vehículo. En fecha 24/05/1999 el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abstuvo de decretar la detención judicial del referido ciudadano por no existir elementos suficientes en su contra y ordenó mantener abierta la averiguación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm