REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-012360
Asunto: GP01-S-2004-012360
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS
Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: ALFREDO RICCI LIBERATORE
Decisión: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano, ALFREDO RICCI LIBERATORE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 29-09-73 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICCI LIBERATORE, señalando que Personas Desconocidas “violentaron la cerradura de la puerta principal de mi casa y hurtaron objetos varios.” y del contenido de las actas en las cuales se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos se evidencia la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga , aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su Oportunidad.
Juez Primero en Funciones de Control
Abg. Sonia Pinto Mayora
Secretaría
Abg. Darlyn Zambrano
ASUNTO: GP01-S-2004-012360
EXP. CICPC. Nº 458.066