REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-001902
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. LEONCY LANDÁEZ.
DEFENSORA: ABG. YELIMAR ESPINOZA (DEFENSORA PÚBLICA).
VÍCTIMA: RAFAEL OSWALDO VALLADARES DELGADO.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/05/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.799.980, profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Dilia Guevara y de Nelson Rodríguez, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Calle 5 de Julio, casa Nº 83, detrás de la Pollera Super Pollo, Maracay, Estado Aragua; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha en fecha 28/06/2005 aproximadamente 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariara, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Bolívar, zona centro del Municipio Mariara, Residencias Araguaney, cuando avistaron un sujeto que tenía sometido a otro con un objeto que parecía un arma de fuego, éste al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida hacia las adyacencias de la plaza Bolívar y el otro ciudadano les hizo señas de que lo estaban robando, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución logrando su captura y al efectuársele la respectiva inspección personal se le incautó un (01) arma de fuego, marca ZHR-820, calibre 38mm, pavón color negro, con cacha de goma del mismo color, serial 1820018790, contentivo en su interior de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un (01) celular, marca LG, modelo BEJRD2330, serial 1D60C8B5, que fue reconocido posteriormente por la víctima RAFAEL OSWALDO VALLADARES Se practicó la detención del imputado y se notificó al Ministerio Público en su oportunidad. El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de no contar el Ministerio Público con elementos y pruebas suficientes para inculpar a su defendido y ofreció los medios probatorios para el juicio oral y público mediante exposición oral en la audiencia, en caso de admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Consignó recaudos y solicitó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su representado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: La defensa solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, alegando la falta de pruebas idóneas por parte del Ministerio Público en contra de su defendido. Al efecto, este tribunal considera que el Ministerio Público cuenta con elementos y fundamentos serios para presentar acusación en contra del referido imputado, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para solicitar su enjuiciamiento correspondiente. En razón de las anteriores consideraciones, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa.
Resuelto el punto previo de la audiencia, este tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Víctima: RAFAEL OSWALDO VALLADARES DELGADO; Funcionarios: JUAN CARLOS TOVAR, DIOMEL DÍAZ, LUIS ARTEAGA; Expertos: JHORMARY QUEVEDO, LESLY ÁNGULO, AILEN TACOA, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Avalúo Real de fecha 29/04/2005 practicado al celular recuperado, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y de Diseño Nº B-0980-05 de fecha 01/07/2005, ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem en relación con el artículo 339 ibídem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previo reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las evidencias materiales o físicas: como lo son el arma de fuego y celular incautados, los cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 358 del mismo texto adjetivo penal.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito consignado en audiencia preliminar y son: Testimoniales de los ciudadanos: Testigos: ROCÍO NOHEMÍ VILCHEZ ARAUJO y HELIO RAFAEL ESCALONA PINTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que aún cuando el ofrecimiento de los respectivos testimonios se efectúo en audiencia preliminar, contraviniendo el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que luego de tener a la vista las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, se constató que efectivamente dichos ciudadanos rindieron entrevista ante el Ministerio Público, sin que el representante fiscal haya efectuado su ofrecimiento para el juicio oral y público, ni tampoco fundamentó las razones por las cuales consideraba impertinente su ofrecimiento. En tal virtud, este tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, y siendo deber del Ministerio Público no solo establecer y determinar los elementos que culpen al imputado sino también aquéllos que lo exculpen, en búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso, es por lo cual se admiten y se consideran útiles, necesarios y pertinentes los testimonios de los referidos ciudadanos.
Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa de aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, mediante la que pueda éste enfrentar su proceso en libertad; estima este juzgador al efecto, las actas de entrevistas de los testigos ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público, en las que disponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención del acusado del proceso, constatando entonces, una divergencia entre el dicho de los testigos indicados y los funcionarios practicantes de la aprehensión del acusado, que conlleva a la duda razonable únicamente del procedimiento por el que se practicó la detención del acusado; sin que tal apreciación constituya valoración de la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos por el que el Ministerio Público lo acusó, ya que estas consideraciones de fondo corresponden al tribunal de juicio competente. Asimismo estima este juzgador que aun cuando la pena que pudiera llegar a imponérsele excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado posee arraigo en el país y ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, aunado a las consideraciones ya efectuadas, este tribunal considera procedente sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima del proceso ni por si ni por interpuesta persona y la obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida. Se impuso como custodia de las condiciones correspondientes a la ciudadana JENNIFER RODRÍGUEZ GUEVARA, hermana del acusado, quien se obligó a velar y cuidar a su hermano y quedó conforme con las obligaciones impuestas por el tribunal, señalando que éste residirá en su casa ubicada en: Urbanización La Floresta, avenida N° 02, manzana “A”, casa N° 13, vía Araguita, Guacara, Estado Carabobo. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con oficio al Internado Judicial Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm