REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-0002493
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
ACUSADO: ELVIS IVAN MOLINA GEORGES.
DEFENSORA: ABG. MIREYA COLINA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.080, de estado civil soltero, chatarrero, hijo de Ivan de Jesús Molina y de Liliana Georges, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón casa Nº 23, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MIREYA COLINA, Defensora Pública, presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. Este Juzgado admitida la acusación PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 15/08/2005, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, encontrándose el Distinguido Carlos Rivera como auxiliar en la unidad conducida por el Cabo Primero Luis Jiménez y comandada por el Cabo Segundo, Estanislao Romero, en compañía del Distinguido Luis Llorente, quienes realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de parte de la Centralista de la Comisaría la Isabelica, donde le indicaron que se trasladaran al Laboratorio Clínico La Isabelica, donde presuntamente se estaban introduciendo unos sujetos a los fines de realizar un hurto de los equipos médicos; trasladándose al sitio, al llegar, realizaron un rastreo en los perímetros del inmueble donde funciona el laboratorio y se entrevistaron con un ciudadano de nombre Neptalí Viloria Delgado, quien labora como inspector de seguridad, el cual manifestó que en el techo del ambulatorio se encontraba un sujeto. Al subir al techo avistaron a un sujeto de contextura delgada, de 1,68 mts de estatura, piel blanca, cabello liso oscuro quien cojeaba de la pierna izquierda, vestía mono de color verde, con rayas naranjas y franelas rayas blancas y azules, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo e imponiéndole sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar un Microscopio, marca Axiostor Plus, serial 3108000474, por lo que los funcionarios trasladaron al detenido y lo incautado a la Sub-Comisaría del cuerpo policial aprehensor, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, es responsable, en principio, penalmente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal.
DEL DERECHO
Ahora bien, es necesario destacar que la defensa del mencionado imputado solicita el cambio de calificación jurídica, alegando la frustración del mismo, ya que de las actas se desprende que le fue decomisado el objeto producto de los hechos; por tanto observa este Juzgador, por criterios y doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al Principio de la Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de libre apreciación del Juez conforme lo señala el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica y oídas las exposiciones de las partes observa que la conducta desplegada por el imputado de autos, no encuadra dentro de las previsiones del artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, respectivamente; por cuanto consta en las actuaciones que el bien objeto del hecho delictivo, fue totalmente recuperado, tomando para ello como basamento, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2.001, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde entre otras cosas, se establece el criterio que al haber apoderamiento de los objetos robados, pero por circunstancias no previstas y ajenas a la voluntad del sujeto, como en el presente caso, se ve frustrada su acción, se considera que no hay disponibilidad absoluta de dichos objetos y por tanto encuadran perfectamente los delitos cometidos bajo los parámetros de la frustración establecida en el artículo 80 del Código Penal. Y en el presente caso, se adecua la situación fáctica planteada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el imputado fue detenido por la comisión policial, a pocos instantes de haberse cometido el hecho, en poder aún del objeto hurtado; por lo cual considera este Juzgador que encuadra perfectamente la frustración de los hechos; y considera procedente el cambio de calificación del mismo imputándole entonces la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.
Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, SEIS (06) AÑOS; y se rebajará de esta pena la tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS, por la frustración tal y como lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena a aplicar al acusado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, por haber sido encontrado responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.080, de estado civil soltero, chatarrero, hijo de Ivan de Jesús Molina y de Liliana Georges, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón casa Nº 23, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
|