REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002493
Por recibido el escrito presentado por la ciudadana Abg. MIREYA COLINA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del imputado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES y no GEORGES MOLINA ELVIS, como venía identificándosele desde la audiencia especial de presentación de imputados, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.083.995, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón, casa N° 23, Valencia, Estado Carabobo, y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensa invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena aplicable al mismo. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
El delito por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al imputado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, es por uno de los hechos punibles previstos en el Código Penal, constituyendo una conducta que atenta contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la representación fiscal a favor del imputado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste al imputado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ELVIS IVAN MOLINA GEORGES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 5° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir o acercarse al sitio de los hechos o sus adyacencias. Líbrese la Boleta de Excarcelación, dejando constancia que el imputado deberá comparecer ante la sala de audiencias de este tribunal en fecha 24/10/2005 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerse de las condiciones impuestas por este tribunal y a fin de estar presente en la audiencia preliminar fijada al efecto para esa fecha. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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