REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002545
Por recibido el escrito presentado por la ciudadana abogada YUDITH TELLECHEA, en su carácter de defensora del imputado FRANKLIN ANIBAL MARTÍNEZ SEQUERA; suficientemente identificado en las actuaciones, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 29/08/2005, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. En fecha 20/10/2005, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado del proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 ejusdem.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega que han variado las circunstancias de la detención de su defendido, en primer lugar, por estimar que el delito por el que acusó el Ministerio Público no se encuentra debidamente especificado, ya que la norma contiene dos supuestos y varios tipos de sanción a aplicar y en segundo lugar solicita al tribunal el cambio en la calificación jurídica del establecido por la representación fiscal en su escrito al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal vigente en relación con el artículo 405 ejusdem. A tal efecto, considera este Juzgador que tanto las consideraciones acerca de la calificación jurídica del delito por el que el Ministerio Público acusa al imputado, así como también el cambio de calificación jurídica del delito, únicamente pueden ser objeto de admisión o en su defecto, cambio y hasta desestimación en la audiencia preliminar que se fije al efecto, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente autoriza al Juez a revisar la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de un determinado proceso, no faculta al Juez, como si lo hace el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir, desestimar o cambiar la calificación jurídica del delito por el que se acuse al imputado. Asimismo estima este tribunal que de existir un error en la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, puede éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem, también en la audiencia preliminar, corregir los defectos u omisiones que contenga su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio; por tanto, mal puede este Tribunal en función de control sustentar la revisión de la medida de privación de libertad solicitada en la apreciación valorativa de las declaraciones de los testigos y expertos citados por la defensa en su solicitud, toda vez que es al Juez en Función de Juicio a quien corresponde estimar el contenido de dichas declaraciones las cuales deberán prestar los testigos y expertos señalados por la defensa en el debate, previa juramentación y de manera oral y pública.
TERCERO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la señalada imputada.
CUARTO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Primero en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANKLIN ANIBAL MARTÍNEZ SEQUERA, identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Sapm.