REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000146.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LAURA GUEVARA.
ACUSADO: HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ.
DEFENSORA: ABG. MARÍA ISABEL RUEDA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMAS: JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR, EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS) Y SOBRESEIMIENTO.

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Chirgua, Estado Carabobo, de 59 años de edad, nacido en fecha 04/02/1.946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.742.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Manuel Cortez y de Ramona Rodríguez, residenciado en: Carretera vieja Tocuyito, Zanjón Dulce, casa N° 75, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, presente la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. LAURA GUEVARA, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR,. Asimismo la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor del señalado imputado en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO, por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 14/01/1996 se inició la averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en virtud de que en fecha 13/01/1996 en el Barrio Zanjón Dulce, calle principal, N° 75 Tocuyito, Estado Carabobo, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, la menores JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR, EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO, fueron encerradas en cuarto ubicado en la parte trasera de una bodega propiedad del imputado del proceso, quien las condujo a dicho sitio bajo engaño, ofreciéndoles unos cambures, pero abusó sexualmente de las mismas, se bajó el pantalón, se sacó su pene y tocó sus órganos genitales, mediante actos obscenos y morbosos. A JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR, luego de decirle a ella y a todas que se bajaran las pantaletas, le decía que le agarrara el pene y como ella dijo que no, éste se lo puso entre sus piernas, apretándoselo de manera fuerte para tratar de penetrarla, efectuando movimientos propios del acto sexual; a EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, le dijo que le agarrara el pene, se lo pasó por detrás y después por delante, a JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO, se lo pasó también por delante y por detrás; y a LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO, de igual manera se lo pasó por delante y por detrás. Luego les dio cien bolívares y cambures a las niñas y las dejó irse. Posteriormente las niñas mencionadas llegaron a la casa de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AZOCAR FIGUEROA, a quien le contaron lo sucedido por lo que de inmediato fue denunciado el imputado a los cuerpos policiales. Iniciada la averiguación correspondiente, en fecha 30/01/1996 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la detención judicial del imputado del presente proceso, siéndole otorgado el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuado por la representación de la vindicta pública, este tribunal partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, se subsumió dentro de las previsiones del artículo 377 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (09) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y no habiéndose producido ninguno de los actos que conforman los presupuestos del artículo 110 del Código Penal por medio de los que haya operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, es por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento respecto al señalado delito.

Resuelto el punto previo de la audiencia, y luego del análisis de los elementos del presente asunto, conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, es responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GREGORIO HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En virtud de que el delito fue cometido en grado de tentativa, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 80 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, se le rebaja de la pena a imponer la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando en principio la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por lo que la pena a aplicar al acusado HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO .

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Chirgua, Estado Carabobo, de 59 años de edad, nacido en fecha 04/02/1.946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.742.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Manuel Cortez y de Ramona Rodríguez, residenciado en: Carretera vieja Tocuyito, Zanjón Dulce, casa N° 75, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSLENI DEL CARMEN ARTEAGA AZOCAR, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la garantía constitucional de justicia gratuita, encontrarse el penado en estado de pobreza que se evidencia al estar asistido de defensa pública. Igualmente se mantiene la vigencia del Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que le fuera otorgado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, en virtud de haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en su debida oportunidad.
De igual manera los razonamientos expuestos en el punto previo de esta audiencia, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado HUMBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, suficientemente identificado ut supra, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de EUDIS YOSLENI ARTEAGA AZOCAR, JACQUELINE FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH CATERINE FERNÁNDEZ BRICEÑO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud o registro que pese contra el referido ciudadano en relación al delito de ACTOS LASCIVOS. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM