REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003449

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RIGOBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 24/04/1979, titular de la Cédula de identidad Nº 15.655.506, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rigoberto Ruiz Hurtado y de Adelaida Hernández, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, calle Constitución, casa Nº 15727, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público y Abg. JUAN CARLOS VEROES, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público. Encontrándose presente en la audiencia, la víctima NORELYS MILAGROS CORONEL PÉREZ, señaló haber sido agredida por su exconcubino, cuando discutía con éste acerca del requerimiento de llevarse al niño y ella no quería que lo hiciera por presentar éste un avanzado estado de ebriedad. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RIGOBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Octubre del presente año, encontrándose de servicio el funcionario (PC) Ronald Gil, comparece de manera espontánea la ciudadana Noprelis Milagros Coronel, informando que en día 15-10-05 llego el ex concubino ebrio de nombre Ruiz Hernández Rigoberto, peleando con sus familiares, señalando a su ex concubina que lo acompañara a la parada a los fines de cesar los conflictos en la casa, luego se metió a la casa de la hermana y empujándola al sofá y propinándole un golpe en el ojo, luego es notificada la policía por la hermana de la victima y se lo llevan detenido. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que no consta en las actuaciones el resultado del examen médico forense que determine la entidad de las lesiones sufridas por la víctima.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RIGOBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a la residencia de su esposa, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida. Deberá canalizar todo lo concerniente al pago de la pensión alimentaria y régimen de visita de sus hijos por intermedio de la Fiscalía de Protección. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm