REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003446

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: FERMÍN PÉREZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/01/1973, titular de la Cédula de identidad Nº 11.963.467, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de transporte público, hijo de Graciela González y de Fernando Pérez, residenciado en: Barrio Bella Vista II, calle Los Andes, casa 08, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público y Abg. ARMANDO GALINDO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito considerado por este Juzgador al imputado FÉRMIN PÉREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 p.m. encontrándose en labores de patrullaje Policial de a bordo de la Unidad Vehicular N° 13, los funcionarios de la policía Municipal de Naguanagua Sub Inspector Huver Acosta, Agente, Alex Silva, en la entrada de la Urbanización Carialinda adyacente al Campo Deportivo Melvin Mora, informando vía radiofónica que dos sujetos se encontraban perpetrando un hecho punible en el Centro Comercial “Las Palmeras” en el auto mercado Palma Bella, al llegar son abordados por el ciudadano Manuel Antonio Velásquez, quien es el vigilante de dicho local indicando que tenían a uno de los sujetos en la parte posterior del Centro Comercial, al llegar al sitio varias personas lo estaban golpeando y al ver la presencia policial emprende veloz huida, dejando al presunto sujeto en el sitio, siendo reconocido por el vigilante como la persona que minutos antes despojaron a los presente de sus pertenencias, siendo detenido e impuesto de sus derechos, por lo que es trasladado al Comando de la policía Municipal, quedando identificado como Fermín Pérez. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero observando que las características aportadas por las víctimas no coinciden con las del imputado presente en la audiencia, en virtud del principio de inmediación del proceso, y siendo que los funcionarios que suscribieron el acta policial dejaron constancia del señalamiento hecho por el vigilante del centro comercial, estableciendo éste último al efecto, que el saco localizado con dinero, era uno de los que se había llevado la pareja del lugar de los hechos, habiéndose dejado constancia que los participantes en el hecho eran dos y no tres como se deduce de su señalamiento, es por lo que considera este Juzgador que existen evidentes dudas en relación a la responsabilidad penal del imputado en el hecho, por tanto, amparado como se encuentra el imputado por el Principio In Dubio pro reo y la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del COPP, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FERMÍN PÉREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida y constancia de trabajo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía Municipal de Naguanagua. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm