REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003444

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: HÉCTOR RENÉ SALAS CONTRERA, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/07/1967, titular de la Cédula de identidad Nº 11.101.893, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Isidoro Salas y de Francisca Contrera, residenciado en: Colinas de Girardot, callejón Girardot al final del Terminal de las camionetas, casa s/n, al cruzar el puente, Naguanagua, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DEFRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público y Abg. CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público. Presente la víctima ciudadana MARÍA ISABEL CHIRINOS, quien manifestó que este ciudadano la trató de estrangular y la golpeó en la frente, para tratar de obligar a su esposa (hija de la víctima) a salir de la casa. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y no HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem como lo precalificó el Ministerio Público. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito considerado por este Juzgador al imputado HÉCTOR RENÉ SALAS CONTRERA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 06:40 p.m. encontrándose en labores de patrullaje Policial, los funcionarios de la policía Municipal de Naguanagua Agente José Luis Urbina y Agente Alisnay González, a la altura de la carretera Nacional La Entrada, recibiendo llamado radiofónico, informando que un sujeto se encontraba en el Barrio Colina de Girardot golpeando a sus familiares, al llegar al sitio observaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana de nombre Maria Isabel Chirinos, el sujeto quien al ver la comisión emprendió veloz huida, siendo detenido e impuestos de sus derechos por los funcionarios, por lo que se procedió a trasladarlo a la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua, siendo identificado como Héctor Rene Salas Contreras. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que no consta en las actuaciones el resultado dl examen médico forense practicado a la víctima que demuestre la entidad de las lesiones sufridas por ésta.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HÉCTOR RENÉ SALAS CONTRERA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y su esposa, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida. Deberá canalizar todo lo concerniente al pago de la pensión alimentaria y régimen de visita de sus hijos por intermedio de su hermana. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía Municipal de Naguanagua. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm