REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-002520
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: OSCAR SAMUEL JIMÉNEZ BETANCOURT.
DELITO: VIOLACIÓN.
VÍCTIMA: AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ.
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. NELLY GONZÁLEZ.
DEFENSORA: ABG. JUDITH SEGOVIA DE FLORES (DEFENSA PRIVADA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR SAMUEL JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, de 46 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/07/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.064.818, hijo de Santiago Jiménez y Carmen de Jiménez, comerciante, residenciado en: Conjunto Residencial Las Acacias, calle 3, casa G-35, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 17/08/2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana YNGRID COROMOTO RODRÍGUEZ SILVA, madre la niña AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ, de 7 años de edad, se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Los Caobos, avenida central, Las Palmas, casa N° 55-120, Valencia, Estado Carabobo; con su hija su esposo LUIS RAMÓN BRICEÑO, sus otros hijos IMARILIS y LEANDRO BRICEÑO RODRÍGUEZ de 9 y 3 años de edad, su suegra CARMEN DE BRICEÑO y su cuñado de nombre JOSÉ BRICEÑO, quienes residen en la misma casa. Asimismo en esa fecha se encontraba en la residencia el imputado del proceso OSCAR SAMUEL JIMÉNEZ BETANCOURT, quien es concuñado de la referida familia, el cual se encontraba efectuando unas reparaciones en la casa. A la hora anteriormente señalada la ciudadana YNGRID COROMOTO RODRÍGUEZ SILVA con su esposo LUIS RAMÓN BRICEÑO, salieron a buscar a otra de sus hijas de nombre NELLY BRICEÑO RODRÍGUEZ, de 6 años de edad, a la casa de una vecina donde ésta se encontraba efectuando tareas dirigidas, dejando a AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ y a LEANDRO BRICEÑO RODRÍGUEZ, dormidos en su cuarto que queda ubicado en el mismo terreno de la residencia, pero aparte de la habitación principal y otras dependencias de la casa y su hija IMARILIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, se quedó viendo la televisión en la sala de la casa. El imputado del proceso aprovechó esta oportunidad y se introdujo en el cuarto de los niños y estando la víctima dormida, le levantó la falda que llevaba puesta, comenzó a quitarle su pantaleta, cuando ella se despierta y trata de gritar pero el imputado le cubrió la boca con una mano, impidiéndole pedir auxilio y ordenándole que se quedara tranquila y que no gritara, la niña comenzó a llorar, pero no gritaba y el imputado procedió a abrirse el pantalón, sacó su miembro genital, le comenzó a tocar la parte genital a la niña con las manos y le introdujo su pene por la parte vaginal y sus dedos por la parte ano rectal. En ese momento regresando la ciudadana YNGRID COROMOTO RODRÍGUEZ SILVA, entró a la habitación y sorprendió a su concuñado, el hoy imputado del proceso, de espaldas a la puerta, al lado de la cama de su hija y cuando ella entró éste inmediatamente se volteó y ella se percató de que tenía el pantalón abierto y abajo y su pene en estado de erección, de de inmediato ella vio a su hija percatándose que estaba acostada en la cama llorando con la falda levantada y sin su ropa interior, la ciudadana YNGRID COROMOTO RODRÍGUEZ SILVA, interpela al imputado preguntándole que había pasado y éste la tomó fuertemente por los hombros y le ordenó que no dijera nada a nadie, ella tomó a su hija en los brazos, salió corriendo de la habitación y gritaba para alertar a su esposo, mientras el imputado se metió y se encerró en un baño situado den el patio de la casa. El padre de la víctima LUIS RAMÓN BRICEÑO, al ver que éste se había encerrado en el baño, salió veloz a buscar a la policía, pero cuando volvió, ya el imputado se había ido, pero los funcionarios lograron su captura a pocos metros de la residencia señalada, por lo que notificaron al Ministerio Público del procedimiento. La menor AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ, manifestó asimismo, una vez iniciada la investigación que no era la primera vez que este ciudadano abusaba de ella, penetrándola con su pene e introduciéndole los dedos tanto en la vagina como en el ano, que eso pasaba cada vez que él visitaba su casa, la obligaba a irse al patio de la casa y la escondía detrás de unos árboles, para evitar que los demás se dieran cuenta, amenazándola con golpearla si ella decía algo a sus familiares.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación, efectuada por la defensa alegando que la representación fiscal no contiene los elementos suficientes e idóneos para demostrar la culpabilidad de su defendido; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 326 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos y medios de pruebas serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano OSCAR SAMUEL JIMÉNEZ BETANCOURT, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Víctima: AMARILYS ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ; Testigos: INGRID COROMOTO RODRÍGUEZ SILVA y LUIS RAMÓN BRICEÑO; Funcionarios: MICHEL MOLINA, HUMBERTO COUTTIN, LEONARDO ARAY y NELSÓN ANTONIO JAIME, Expertos: ROSAURA SOSA y NORKA MALDONADO; y las pruebas documentales: Copia certificada la partida de nacimiento de la víctima, reconocimiento médico legal N° 9700-146-DS-473-05 practicado a la víctima e Informe Psicológico practicado a la víctima; todos para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos para el reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 339, 242 y 358 ibídem. Se admite el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 18/08/2005 para su exhibición en el juicio oral y público y reconocimiento de su contenido y firma por parte de quienes la suscribieron, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la presente causa, y son: Testigos: ANGELA RAFAEL BONNIFACCINIS GONZÁLEZ y HERMEN DESIDERIO BETANCOURT, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, esto es: Constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos, constancia de comportamiento expedida por institución evangélica, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de estudios, ya que las mismas no son de los medios ordenados por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio por su lectura y porque éstos no aportarán ningún elementos ni a favor ni en contra del proceso que se le sigue al imputado.
SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SÉPTIMO En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
OCTAVO:: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm