REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002502

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana EVANGELISTA TORO, en su condición de abuela del imputado JESÚS ALBERTO o LUIS ALBERTO ALBARRAN TORO, debidamente asistida por la ciudadana abogada YAMILET HERNÁNDEZ, defensora del referido imputado, mediante el cual consignan partida de nacimiento original del mismo, a fin de que se decline la competencia a los tribunales de primera instancia en lo penal, sección adolescentes; este tribunal antes de decidir dicha solicitud efectúa los siguientes pronunciamientos:
Es deber de este tribunal leer y revisar minuciosamente los recaudos que al efecto consignan las partes, con ocasión de sus diversas solicitudes, más aun, cuando de la misma pudiera resultar la declinatoria de competencia en razón de la materia, como el alegado en este caso por tratarse de un presunto adolescente. De este modo, advierte esta Juez, sin ser experto en la materia y sin pretender asumir una función que no le corresponde, pero de manera muy obvia; luego de la revisión exhaustiva del acta que acompaña la solicitud efectuada por la defensa, ciertas incongruencias e irregularidades, a saber:
1) El imputado del presente asunto se identificó como LUIS ALBERTO ALBARRAN TORO y no como JESÚS ALBERTO ALBARRAN TORO, como aparece señalado en dicha acta.
2) Consta en el acta consignada que el imputado nació en fecha 19/04/1988 y consta en el acta de audiencia especial de presentación de imputados que el mismo manifestó haber nacido en fecha 14/08/1985.
3) Se evidencia que el acta de nacimiento fue expedida en fecha 16/09/1987, cuestión ésta que llama poderosamente la atención a esta juez, ya que mal puede expedirse copia de un acta de nacimiento con fecha anterior al nacimiento mismo de la persona de que se trata.
4) Consta el número bajo el cual quedó asentada dicha partida (N° 182), más no precisa el libro en el que se encuentra, determinando de manera imprecisa: “Que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos”; cuestión ésta poco probable, considerando que siempre se efectúa el señalamiento del número de tomo o libro donde quedan insertas las partidas y de ser un solo libro se hace el señalamiento de que es un libro “único”.
5) Se evidencia del contenido del acta que el imputado nació en el Hospital Central de Valencia (Ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera); llamando poderosamente la atención este señalamiento, ya que el acta es suscrita por la prefectura del municipio autónomo Rangel del Estado Mérida y no consta el señalamiento del oficio que debió ser expedido por la prefectura del municipio correspondiente en el Estado Carabobo, a los fines de su inserción por traslado, en la prefectura del estado Mérida.
6) Se evidencia error ortográfico en la palabra “certifica”, así como también se observan espacios en blanco que no deben ni pueden existir en una copia certificada, donde de manera corrida, sin espacios ni separaciones de párrafo se transcribe el texto íntegro del acta de que se trate.
7) Se observa con asombro la utilización de papel sellado del año 1996 (H-96), que se deduce también del texto ya que en la parte inferior de su sello donde se indica su valor, éste se expresa en unidades tributarias; cuando para la fecha de expedición de la señalada copia certificada (1987) no existía este señalamiento en el papel sellado, su valor se expresaba en moneda de curso legal.
8) Observa de igual manera este tribunal, la utilización de un timbre fiscal de cien bolívares, en cuyo encabezamiento se lee: “República Bolivariana de Venezuela” y en el espacio inutilizado de la fecha de expedición de la copia se asentó la fecha 16/09/1988 que se contraria, por supuesto, con la fecha de expedición del acta 16/09/1987. Asimismo es de hacer notar que para el año de 1987 ó 1988, el nombre de nuestro país que aparecía en todos los documentos públicos era el de “República de Venezuela”, y no es sino hasta el año de 1.999, cuando el Gobierno Nacional, a cargo del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías determinó el cambio en el nombre de nuestro país a: “República Bolivariana de Venezuela”.
9) Se constata que la firma ilegible y el sello húmedo estampado en la parte posterior del papel sellado de la presente acta no se encuentra en su estado original, evidenciándose a todas luces, que se trata de la fotocopia a color de la firma y sello del funcionario identificado en el acta como prefecto, ya que de igual modo se observa que la fotocopia también reflejó la borradura que se hizo de su nombre.
10) Finalmente considera poco probable, este juzgador que para la fecha de expedición de la señalada copia certificada, la prefectura de dicho municipio contara con computadoras, ya que inclusive, hasta la presente fecha, todavía existen organismos públicos que no han sido automatizados y de existir computador en la oficina mencionada, para la fecha no existían impresiones con inyección de tinta sino con matriz de punto.
En razón de todos los señalamientos anteriormente efectuados, considera este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, que consignada como lo fue la descrita acta, nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles, como pudieran ser los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, o APROVECHAMIENTO O USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem; en razón de la obvia falsedad y alteración del documento consignado con la intención de hacer incurrir en error al tribunal para que éste emitiera la decisión de declinar la competencia de la presente causa y así “favorecer” al imputado del proceso con una posible o probable libertad que pudiera acordarse en la jurisdicción de los tribunales competentes en materia de responsabilidad penal de adolescentes. No obstante la situación advertida, este tribunal, antes de tomar las medidas pertinentes al caso y solicitar la apertura de la correspondiente investigación; ordena, a fin de verificar si efectivamente dicho imputado fue presentado ante la señalada Prefectura, librar oficio a la misma solicitando la remisión de la correspondiente copia certificada. Igualmente, siendo que en la señalada acta consta que el imputado nació en el Hospital Central (Ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera) de esta ciudad, este tribunal acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Candelaria de este Estado, solicitándole copia certificada del acta de nacimiento del precitado imputado. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm