REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000051
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL NAVARRO.
DELITOS: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. MERCEDES SALAS.
DEFENSORES: ABGS. GILBERTO OJEDA (DEFENSOR PRIVADO); LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO (DEFENSORES PRIVADOS); NELIDA MORILLO y GLEDYS OLIVEROS (DEFENSORAS PRIVADAS); Y MARÍA GABRIELA SEGOVIA (DEFENSORA PÚBLICA).
VÍCTIMAS: JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS (OCCISO) Y LARRY JOSÉ MARTÍNEZ.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/11/1982, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº 16.053.578, hijo de Luis Ramón Ruiz y de Nelida de Ruiz, sector 5, bloque 31, apto 01-05, escalera 01, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo; GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltera, nacida en 26/11/1984, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 16.244.591, hija de Nilo Rafael Tovar y de Marbella Soledad Correia, residenciada en: Sector 5 de La Isabelica, Bloque 36, apto 00-04, planta baja, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo; JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacida en 08/10/1982, soltera, del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº 15.496.682, hija de Carlos Rodolfo Añez Palencia y de Carolina Fátima de Añez, residenciada en: La Isabelica, sector 5, casa 11, vereda 11, Valencia, Estado Carabobo; y MIGUEL ANGEL NAVARRO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/01/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 16.291.204, estudiante, hijo de Edelys Evelina Navarro y de Oswaldo Camacho, residenciado en: La Isabelica, Sector 4, Bloque 9, escalera 01, apto 01-02, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 426 ejusdem, con alevosía y por motivos innobles, en perjuicio de JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 426 del mismo texto penal en perjuicio de LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 29/12/2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, laborando en su trailer de perros calientes ubicado en la Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, acompañado de su esposa ROSMARY DEL CARMEN MORILLO BARRETO, cuando llegaron tres sujetos a comprar perros calientes y cuando terminaron de comer, éstos le solicitaron a la víctima mencionada que les dejara los perros calientes a mitad de precio, pero la víctima les señaló que no podía, entonces éstos sujetos se fueron del lugar, regresando a los pocos momentos de manera agresiva, uno de ellos apodado “El Lobo” sacó un arma de fuego y el otro apodado “El Gato” sacó un cuchillo, comenzaron a lanzar botellas hacia el negocio de la víctima, obligándolo a entregar todo el dinero producto del trabajo del día y despojando a los clientes que se encontraban en el sitio de sus pertenencias, para luego salir huyendo del sitio en veloz carrera. La ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MORILLO BARRETO, fue a avisarle al hoy occiso JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS lo sucedido en el trailer de su hijo y éste se apersonó en el sitio de los hechos donde uno de los vecinos del sector les dijo que los sujetos apodados “El Lobo” y “El Gato”, podían ser localizados en una casa cercana a la Clínica Santa Bárbara situada en esa misma urbanización. Padre e hijo se fueron a la dirección mencionada, donde efectivamente en las afueras de una residencia cercana a la mencionada clínica, se encontraban los imputados del presente proceso y el sujeto apodado “El Lobo”, éstos al ver a los referidos ciudadanos los atacaron rápidamente, originándose una pelea entre todos con objetos contundentes como palos, botellas partidas y piedras con las que arremetieron de forma salvaje en contra de la humanidad de JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS, mientras que LARRY JOSÉ MARTÍNEZ trataba de evitar dicha pelea, ya que se trataba de su padre, siendo lesionado igualmente por todos estos sujetos. Ante tal situación, los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAOLINA CARMONA y ANGEL ARMANDO MADRIZ RAMOS, jefe de seguridad y camillero de la clínica Santa Bárbara salieron y el señalado jefe de seguridad disparó varias veces al aire, a fin de dispersar a la multitud, pero éstos no hicieron caso y seguían golpeando a la víctima. A pocos minutos llegó una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y fue cuando todos los sujetos se dispersaron huyendo del sitio. Los funcionarios procedieron a dar parte a la central a fin de que enviaran una ambulancia, la que rápidamente llegó al sitio y trasladaron al herido a fin de prestarle la debida atención médica. Algunos de los sujetos implicados en el hecho se introdujeron dentro de una residencia cercana a la clínica, por lo que los funcionarios se apersonaron a dicha residencia, donde avistaron a una ciudadana en una de sus ventanas, a quien le preguntaron sobre estas personas y la misma señaló que dentro de esa residencia no había nadie. Los funcionarios se trasladaron hacia la parte trasera de la residencia, percatándose de la presencia de tres personas que se encontraban en el techo de la misma tratando de huir, les dieron la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, pero los funcionarios pudieron lograr la captura de uno de los imputados el cual quedó identificado como MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO. Los funcionarios recorrieron el sitio para tratar de lograr la captura de los otros implicados, cuando varios residentes del lugar que se encontraban asomados a las ventanas, les informaron que dos ciudadanas que venían caminando por la vereda estaban implicadas en el hecho, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y se percataron que tenían en sus vestimentas restos y manchas de sangre, por lo que se les dio captura, quedando identificadas como GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA y JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ. Finalmente por información obtenida del ciudadano GROVER MAVERICK CEBALLOS BLANCO, presidente de la asociación de vecinos del sector, quien a su vez fue informado por vecinos del lugar, el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO, apodado “El Narizón” también se había involucrado en los hechos y por tanto, éste ciudadano se ofreció a llevar a la comisión policial a la residencia de dicho ciudadano, donde los funcionarios practicaron su detención, siendo éste reconocido por el referido presidente de la asociación de vecinos.
Impuestos los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron querer rendir declaración, señalando todos y cada uno de ellos ser inocentes de los hechos que se les imputan.
El abg. GILBERTO OJEDA, defensor del imputado MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos por los que acusa a su defendido no revisten carácter penal y solicitó se declarase la impertinencia de la misma por no contar con elementos suficientes en contra de su defendido. Asimismo ratificó el contenido de su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 28/02/2005 y efectuó el ofrecimiento de las testimoniales correspondientes en caso de admisión del escrito acusatorio, declarando la pertinencia y necesidad de las mismas.
Los abgs. LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO, defensores de la imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, rechazaron y contradijeron la acusación interpuesta en contra de su defendida, ratificando el contenido de su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 29/03/2005 donde solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto su defendida fue detenida de manera ilegal, si previa orden de aprehensión en su contra y sin flagrancia. Asimismo solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento efectuado, por abierta violación al debido proceso, en razón de que su defendida fue sometida a un reconocimiento en la sede del cuerpo policial por parte de la víctima LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, sin que se cumplieran las prerrogativas de ley para su práctica. También indicaron que la representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, siendo que su defendida fue detenida presuntamente de manera flagrante, razón por la que considera dicha defensa ha debido solicitarse la aplicación del procedimiento abreviado. Finalmente interpusieron la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación interpuesta por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley.
Las abgs. NELIDA MORILLO y GLEDYS OLIVEROS, defensoras de la imputada JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ, rechazaron y contradijeron la acusación interpuesta en contra de su defendida, solicitaron el cambio de la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, en caso de admisión de la acusación, señalando los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamentan dicho cambio de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem. Asimismo ratificaron el contenido de sus escritos de contestación a la acusación presentados en fecha 01/06/2005 y 04/07/2005 efectuando el ofrecimiento de las pruebas correspondientes en caso de admisión del escrito acusatorio, declarando la pertinencia y necesidad de las mismas.
La abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, defensora pública adscrita al sistema autónomo de defensa pública de este estado, en su condición de defensora del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el contenido de los escritos de contestación a la acusación presentados en fechas 01/03/2005, 11/05/2005 y 23/05/2005, solicitando la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, en virtud de la detención ilegal de la que fue objeto su defendido, sin orden judicial en su contra, ni mediar flagrancia, siete horas después de sucedidos los hechos. Asimismo efectuó el ofrecimiento de las pruebas correspondientes en caso de admisión del escrito acusatorio, declarando la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó el cambio de calificación jurídica de los delitos por los que se acusa a su defendido, señalando los fundamentos de hechos y de derecho en los que basa dichos cambios de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem y de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES INTENCIONALES, a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 ibídem, ya que el tiempo de curación de las mismas, tal como consta en el resultado del examen médico forense practicado a la víctima, solo requirieron de ocho (08) días de curación.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Primordialmente debe este tribunal, hacer las especificaciones concernientes a la oportunidad de presentación de los escritos de contestación a la acusación de los defensores de los imputados, observando que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29/01/2005, fue recibida y se le dio correspondiente entrada en fecha 31/01/2005, fijándose en fecha 10/02/2005 la audiencia preliminar correspondiente para el 04/03/2005, por lo que las partes podían presentar sus escritos de contestación a la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el 24/02/2005. Al efecto se observa que:
El escrito presentado por el ciudadano abg. GILBERTO OJEDA, defensor del imputado MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, fue recibido en fecha 28/02/2005, por lo que inicialmente se consideraría extemporánea su interposición, pero evidenciando de las actas del proceso, que en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el referido abogado no compareció, por no haber sido debidamente citado, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación efectuada por el alguacil correspondiente. Por tanto, como garantía del derecho a la defensa del imputado de marras, considerando que aún sin haber sido debidamente notificado, el abogado en cuestión interpuso el escrito sólo cuatro días después de su vencimiento, por lo que las partes pudieron tener acceso al mismo y ejercer el control de las pruebas ofrecidas por éste, este tribunal se pronunciará con respecto a su validez al momento de admitir las pruebas del proceso.
El escrito de contestación a la acusación presentado por los abgs. LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO, defensores de la imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, en fecha 29/03/2005, es considerado completamente extemporáneo, toda vez que los referidos abogados fueron debidamente notificados de la audiencia preliminar en fecha 18/02/2005, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los escritos de contestación a la acusación presentados por las abgs. NELIDA MORILLO y GLEDYS OLIVEROS, defensoras de la imputada JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ, en fechas 01/06/2005 y 04/07/2005 son considerados completamente extemporáneos, ya que no fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los escritos de contestación a la acusación presentados por las abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, defensora del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, en fechas 01/03/2005, 11/05/2005 y 23/05/2005 son considerados completamente extemporáneos, ya que no fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante haber declarado la extemporaneidad de los referidos escritos de los defensores, este tribunal, en virtud del carácter de orden público y de las consecuencias al proceso de algunas de las solicitudes efectuadas en la audiencia, ya que las mismas pueden, de ser declaradas con lugar, producir la terminación definitiva del asunto; procede a pronunciarse respecto a las solicitudes de nulidad absoluta realizadas por los defensores LUIS ROSAS, GERMAN MORILLO y MARÍA GABRIELA SEGOVIA, y a resolver las excepciones opuestas por los defensores GILBERTO OJEDA, LUIS ROSAS y GERMAN MORILLO, a favor de sus defendidos.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por los abgs. LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO, a favor de su defendida GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, argumentando la violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendida, por haber sido detenida sin orden de aprehensión debidamente expedida por el tribunal en función de control competente, ni fue detenida de manera flagrante; así como también la violación al debido proceso, ya que ésta fue reconocida por la víctima del proceso, mientras se encontraba detenida en el cuerpo policial; inclusive alegando que la representación fiscal no solicitó la calificación de flagrancia ni aplicación del procedimiento abreviado, no obstante sostener que su defendida fue detenida de manera flagrante; este tribunal considera en primer lugar, que no existe la violación de las garantías fundamentales de la ciudadana referida, ya que la misma, como consta en las actas policiales suscritas por los funcionarios que practicaron su detención, fueron detenidas a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible, presentando en sus vestimentas rastros y manchas de sangre que hicieron presumir su participación en el hecho, así como también fueron señaladas por los vecinos del lugar que presenciaron los hechos. Del mismo modo, no existe violación al debido proceso de la señalada imputada, en razón del reconocimiento alegado por la defensa, ya que de la revisión del acta de entrevista de la víctima LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, ante el cuerpo policial, (la que fue suministrada por el Ministerio Público en la audiencia, para su vista y devolución) y en la que fundamenta la defensa su alegato; se desprende que el mismo fue trasladado al comando a rendir su correspondiente entrevista y dijo que los muchachos que estaban allí detenidos eran los que habían agredido a su padre, no pudiendo tomar, quien hoy aquí decide, de la referida manifestación prueba fehaciente de que fueron mostrados dichos ciudadanos a la víctima y no puede este tribunal presumir ni inferir de su dicho, que fueron vistos de frente dichos ciudadanos por parte de la víctima, así como tampoco trae la defensa otra prueba contundente que otorgue certeza a este juzgador de la violación al debido proceso solicitada. Finalmente considera este juzgador que el Ministerio Público, tiene plena facultad para solicitar la prosecución del proceso por la vía ordinaria o solicitar la calificación de la flagrancia y la consecuente aplicación del procedimiento abreviado, ya que como quedó establecido, aun cuando los imputados fueron detenidos de manera flagrante, en razón de la participación de otros sujetos que para el momento de la audiencia especial de presentación de imputados no habían sido debidamente identificados y capturados, debía entenderse que el procedimiento se seguiría por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por la representación fiscal y acordado por los tribunales en función de control competentes que realizaron las audiencias especiales de los imputados. Por todas las consideraciones expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA.
En referencia a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de defensora del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, aduciendo que la detención de su defendido se produjo siete horas después del momento en que ocurrieron los hechos, que lo sacaron de su residencia, sin previa orden de aprehensión y sin mediar flagrancia por algún otro hecho, más aun, éste fue detenido por la simple referencia efectuada por el presidente de la asociación de vecinos del sector en su contra. Al efecto, este tribunal, luego de revisar el contenido de la última parte del acta de investigación suscrita por el cuerpo policial practicante del procedimiento, constató que de manera expresa se indicó que el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO, fue detenido en fecha 29/12/2004, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, por haber sido señalado por el ciudadano GROVER MAVERICK CEBALLOS BLANCO, presidente de la asociación de vecinos del sector, quien se apersonó en la sede del cuerpo policial y les indicó que este ciudadano también se encontraba implicado en los hechos, ya que unos vecinos se lo habían manifestado y que él los podía guiar hasta su residencia, razón por la que los funcionarios se dirigieron con el denunciante hasta la residencia del imputado y practicaron su detención, siendo reconocido y señalado por el presidente de la asociación de vecinos como partícipe de los hechos. Observa este juzgador, de manera sorpresiva y contundente, como los cuerpos policiales obvian por completo y a su total antojo las disposiciones constitucionales y legales para practicar la detención de una persona, peor aun, dejando constancia expresa de su propia torpeza, mediante el levantamiento de un acta, lo que hace evidente que el procedimiento por medio del que fuera detenido el imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO violó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por medio del cual se practicó la detención del señalado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en toda su vigencia y validez los actos de investigación efectuados por el señalado cuerpo policial bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la acusación interpuesta en su contra, ya que aún cuando efectivamente es posterior al acto viciado de nulidad, no depende de él, ni es requisito indispensable para su existencia la detención del imputado. La acusación posee entidad propia e independiente de los actos anulados, considerando que el defecto o vicio del cual adolece la detención del imputado no se comunica al escrito acusatorio que fue efectuado por la representante fiscal en atención a los elementos que arrojó la investigación en su contra; elementos éstos que tampoco se encuentran viciados de nulidad y que conforme al primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a determinar que no debe retrotraerse el proceso a etapas anteriores, ya que ordenar la reposición de la presente causa, causaría un grave perjuicio para el imputado pudiendo éste perfectamente enfrentar su proceso en libertad. En razón de la existencia de elementos que vinculan la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó, es menester señalar que si bien es cierto, la declaratoria de nulidad absoluta realizada por este tribunal conlleva la inmediata libertad del imputado, también es cierto, que es necesario someter al imputado a una de las medidas cautelares establecidas en nuestra legislación adjetiva penal, a fin de que éste no se sustraiga a las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal primero en función de control, sustituye la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, por una medida menos gravosa, a fin de que pueda enfrentar su proceso en libertad, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del señalado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o concurrir a los lugares donde se suscitaron los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, ni por si ni por interpuesta persona y presentación de dos (02) fiadores, que deberán consignar los requisitos pertinentes exigidos en audiencia. Una vez constituida la fianza se hará efectiva la libertad del imputado. Así se decide.
Vistas las excepciones opuestas por los defensores de los imputados MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO y GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, al artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respectivamente, referidas a que los hechos sobre los que versa la acusación no revisten carácter penal, así como también a la falta de requisitos formales para intentar las acusaciones fiscales. En tal sentido, este Tribunal considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escritos de acusación en contra de los imputados del proceso; así como también asimismo considera el tribunal que los hechos sobre los que versa revisten carácter penal y encuadran dentro de los tipos penales descritos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores mencionados.
Resueltas las consideraciones que conformaron el punto previo de la audiencia, este tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL NAVARRO, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 426 ejusdem, con alevosía y por motivos innobles, en perjuicio de JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 ibídem, en relación con el artículo 426 del mismo texto penal en perjuicio de LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, y no COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 426 ejusdem como inicialmente lo señaló la representación fiscal, en razón de considerar ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, ya que efectivamente las lesiones sufridas por la víctima arrojaron un tiempo de curación de ocho (08) días, presupuesto fáctico del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y no LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al doce (12) de la presente causa, y son: TESTIMONIALES: Víctima: LARRY JOSÉ MARTÍNEZ. Funcionarios: ALBERTO JOSÉ RIVERO, LUIS LLORENTE, SIMÓN PEÑA LOBO, JOSÉ REYES GUEVARA; Expertos: EDUVIO RAMOS, DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, MILAGROS SOTO, JOSÉ PEÑALOVOS, VIANA MARCELIS. Testigos: ROSMARY DEL CARMEN MORILLO BARRETO, AMELIA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE MELEAN, SURGEY MAYERLIN RAMOS ESCALANTE, JOSÉ GERARDO PAOLINA CARMONA, ANGEL ARMANDO MADRIZ RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Inspección Ocular Nº 3503, Inspección Ocular Nº 3503-B, Experticia hematológica Nº 9700-080-2055 practicada a unas vestimentas y a un trozo de madera, Protocolo de Autopsia Nº 2118-04 y Reconocimiento Médico Forense Nº 119 practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, artículos 242 y 358 ibídem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Actas Policiales y de Investigación de fechas 29/12/2004 y 20/01/2005, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ibídem, para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma.
No se admite el testimonio del ciudadano GROVER MAVERICK CEBALLOS BLANCO, por no ser útil, necesario y pertinente para el juicio oral y público, ya que su testimonio no determinará ninguna consideración de interés, ni a favor ni en contra, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los acusados del proceso, en virtud de que éste no fue ni testigo presencial ni referencial de los hechos ocurridos.
CUARTO: En relación a las testimoniales de las ciudadanas AMELIA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE MELEAN y SURGEY MAYERLIN RAMOS ESCALANTE ofrecidas por la defensa del acusado MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, este tribunal las considera admitidas, en virtud de haber sido ofrecidas de igual modo por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: No se efectúa pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas por los demás defensores, en virtud de haber quedado ya establecida la extemporaneidad de los escritos presentados por éstos. En tal sentido, la defensa del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, interpuso recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo sus alegatos en contra de la referida decisión y solicitando del tribunal la reconsideración de la misma en atención al respeto del derecho a la defensa de su defendido.
Este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, estimando que el artículo 328 del señalado texto adjetivo penal es de orden público, y encontrándose precluido el lapso para la interposición de la contestación a la acusación y ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, considera quien hoy aquí decide que no existe la violación al derecho a la defensa del acusado alegada por su defensora, toda vez que permitir la interposición de medios probatorios fuera del lapso establecido en dicha norma, es actuar en detrimento de los principios de control de la prueba e igualdad de las partes, y permitir el caos procesal del caso concreto, debiendo entonces permitir la interposición de pruebas tanto de la defensa como del Ministerio Público en cualquier oportunidad, estimando también que la intención del legislador en este sentido, fue la de controlar y limitar precisamente el orden procesal del asunto, a fin de que todas las partes, en igualdad de condiciones, tengan acceso a todas las pruebas y alegatos efectuados por la contraparte. Por tanto, este tribunal reitera su criterio al declarar la extemporaneidad de los referidos escritos, no admitiendo, en consecuencia los medios de prueba ofrecidos por los defensores que los suscriben.
SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
SÉPTIMO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
OCTAVO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra de los acusados MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA y JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ, por estimar que subsiste el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, siendo la privación de libertad la única medida por medio de la que pueden garantizarse las resultas del proceso. Asimismo, se ordenará la libertad del acusado MIGUEL ANGEL NAVARRO, una vez constituida la fianza correspondiente, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada en su contra.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM