REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000691
Celebrada en esta misma fecha la audiencia para imposición del auto de detención decretado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/1991, en contra del ciudadano MARIANO REALES GARCÍA, venezolano por naturalización, antigua Cedula de Identidad E-81.215.334, nacionalizado con el N° V-24.548.855, natural de Sato, Colombia, Casado, profesión comerciante, de 62 años, fecha de nacimiento 07-09-43, hijo de Mariano Reales Ospino y Herminia García de Reales, con domicilio en Barrio la Monumental, calle La Alegría, casa N° 96-880, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; quien compareció voluntariamente ante la Sala de Audiencias de este Tribunal en compañía del ciudadano ANÍBAL REALES GARCÍA, natural Cartagena, Colombia, Soltero, profesión Albañil, 49 años, fecha de nacimiento 26-02-56, hijo de Mariano Reales Ospino y Herminia García de Reales, residenciado en: Barrio Bicentenario II, calle Libertador, casa N° 44, Valencia Estado Carabobo, también imputado en la presente causa, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Se verificó la presencia de las partes, y del análisis de las actuaciones se evidencia que corre inserto decreto de detención Judicial en contra del imputado MARIANO REALES GARCÍA emitido por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/1991, por la presunta comisión del HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Consta asimismo que en fecha 19/07/2005 este tribunal libró orden de captura en su contra, remitida mediante oficio N° 21449 y orden N° 270 a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo.
Ahora bien, toda vez que la presente causa se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado MARIANO REALES GARCÍA, del auto de detención dictado en su contra, imponiendo al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando no querer declarar y cedió la palabra a su defensor nombrado por éste y juramentado en este acto. Cedida la palabra a la defensa, Abg. HINMEL GONZÁLEZ, (Defensor Privado) en su carácter de defensor del imputado señalado, solicitó a favor de su defendido libertad plena, asimismo solicito oficiar a los organismos competentes, a fin de dejar sin efecto la orden de captura decretada en contra de su defendido. Por último solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público competente a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo en la presente causa. Vista la solicitud efectuada por el mencionado Abg. HINMEL GONZÁLEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
SEGUNDO: El delito imputado al ciudadano señalado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero evidenciando que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente, posee arraigo en el país y ha declarado su voluntad de someterse al proceso, se evidencia que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero, que pueda determinar la necesidad de ordenar el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputad MARIANO REALES GARCÍA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
CUARTO: Verificando que en fecha 22/06/2005 se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal proveniente del delito de PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, a favor del ciudadano ANIBAL REALES GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a éste de la referida decisión, otorgándosele la LIBERTAD PLENA, manifestando su conformidad con la decisión de este tribunal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, a fin de que dejen sin efecto las ordenes de captura que pesan en contra del mencionado imputado, respecto a la presente causa. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del imputado MARIANO REALES GARCÍA una vez impuesto el coimputado THOMAS REALES GARCÍA, a quienes los referidos ciudadanos se comprometieron a presentar ante este tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
Sapm