REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-003176
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: ORESTE AARON MANRIQUE SÁNCHEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 17/11/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.787, de profesión u oficio Comerciante, hijo Guillermo Antonio Manrique, domiciliado Carrera Cuarta, calle Santa Inés, casa No. 0-8, Mérida, Estado Mérida; y YORLYS CLARETH ESPINOZA ESCOBAR, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacida en fecha 29/06/1986, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.093.715, de profesión u oficio del hogar, hijo Martha Escobar y José Luis Espinoza, domiciliada Carrera Cuarta, calle Santa Inés, casa No. 0-8, Mérida, Estado Mérida; según escrito del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 06/10/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: Al primero mencionado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente; y a la imputada mencionada, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensora, Abg. REYNA LEAL, Defensora Pública, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones señalamientos que vinculan como presuntos autores de los referidos delitos a los imputados ORESTE AARON MANRIQUE SÁNCHEZ y YORLYS CLARETH ESPINOZA ESCOBAR; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 05/10/2.005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los imputados del proceso, con ocasión de la recuperación del vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Vinotinto, p´lacas MDX-41W, que se encontraba solicitado por el señalado cuerpo policial, subdelegación Oeste del área capital, según expediente N° H-156.509, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO. Asimismo se les incautó a los ciudadanos mencionados en el interior del vehículo un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, color plata, serial 778993 (no solicitada) y unas placas GAZ-47A, que resultaron estar solicitadas según expediente H-015885 de fecha 04/07/2005 por el delito de ROBO, correspondiéndole a un vehículo marca Jeep, modelo cherokee. Los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, más considera quien hoy aquí decide que existen evidentes dudas en relación con el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y lo expuesto en audiencia por los imputados; por tanto este Juzgador observa que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la actuación policial y la conducta asumida por los imputados y siendo que el imputado ORESTE AARON MANRIQUE SÁNCHEZ tiene arraigo en el país y declaró su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la imputada del proceso, YORLYS CLARETH ESPINOZA ESCOBAR, considera esta instancia que no existe ningún elemento que la vincule con los hechos por los que es detenida, ya que como la misma señaló ella venía llegando de Puerto Ordaz, desconociendo totalmente que su esposo había adquirido ese vehículo e indicando que el arma y las placas no les pertenecían a ellos.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ORESTE AARON MANRIQUE SÁNCHEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, prohibición de salida del país y obligación de someterse al proceso. Asimismo este tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana YORLYS CLARETH ESPINOZA ESCOBAR, por no existir elementos que la vinculen a los hechos. Ahora bien, en virtud de que el hecho principal que motiva la detención de los referidos ciudadanos ocurrió en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 77 ejusdem, sedeclina la competencia del proceso a la jurisdicción de los tribunales competentes del área metropolitana de Caracas. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo del área metropolitana de Caracas y remitir las presentes actuaciones a la oficina de distribución de expedientes del circuito judicial penal de dicho Distrito Capital. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-