REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000779
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADOS: PIETRO PIGLIACAMPO VACCARINI Y EXDUIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
DEFENSORA: ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ (DEFENSORA PÚBLICA)
VÍCTIMA: LASTER JOSÉ CALDERA VERILIS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, quien ratificó su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos: PIETRO PIGLIACAMPO VACCARINI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/11/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 13.900.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Silvana Vaccarini y de Pietro Pigliacampo, residenciado en: Sector El Toco, vereda Monte Claro, casa Ruiseñor, s/n, cerca del salón de fiestas “El Caney”, Yagua, Estado Carabobo; y EXDUIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/03/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 12.830.118, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico de mantenimiento, hijo de María Enriqueta de González y de Félix González, residenciado en: Sector El Toco Norte, calle Victoria, Nº 10, Guacara, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en vigencia para el momento de los hechos, en perjuicio de LASTER JOSÉ CALDERA VERILIS, por los siguientes hechos: En fecha 08/06/2002 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano LASTER JOSÉ CALDERA VERILIS, al frente de la cachapera La Encrucijada, ubicada en el sector El Toco, Guacara, Estado Carabobo; laborando un carro de perros calientes, cuando de repente se presentaron los imputados del proceso, quienes sin mediar palabras, se lanzaron sobre la víctima mencionada, y con las manos y puños, ocasionaron lesiones a la referida víctima que ameritaron un tiempo de curación de quince días, produciendo incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar. La representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba ofrecidos y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, cediendo la contestación a su defensa.
La Defensa por su parte, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa interpuesta a favor de su defendido alegando la prescripción de la acción legal proveniente del delito por el cual el Ministerio Público los acusó en la audiencia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la defensa, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación de los ciudadanos PIETRO PIGLIACAMPO VACCARINI Y EXDUIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal anterior a la Reforma, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido ha transcurrido el lapso de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal anterior a la reforma, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; y no concurren ninguna de las causales de interrupción de las establecidas en el artículo 110 ejusdem para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo asimismo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 03-0082 de fecha 10/12/2003 con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO con voto salvado de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, pero en la cual ambos magistrados son contestes en determinar que en el nuevo proceso penal constituye interrupción de la prescripción la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cuando señalan: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…. De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción … Hasta este punto comparto la presente decisión, pues, ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea, fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por cual, no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la recurrida…”, más no habiéndose producido en la presente causa la admisión de la acusación, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 553 ejusdem que consagra el Principio de la Extraactividad, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos PIETRO PIGLIACAMPO VACCARINI Y EXDUIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal proveniente del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en la normas ya citada y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los mismos. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de que eliminen cualquier solicitud que pueda existir en contra de los referidos ciudadanos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm