REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GJ01-P-2002-000941
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR NUÑEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LISBIA XIOMARA VALENCIA.
DEFENSORES: ABGS. ANIBAL QUEVEDO Y RAMPHY ROJAS (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/08/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.607.624, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Nuñez y de Andrés Avelino Sanabria, residenciado en: Calle Arvelo cruce con calle Martín Tovar frente al Colegio Santa Rosa, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor MILANYE ESTEFANÍA CARDOZO; RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 30/06/1996 la ciudadana ROSA ANGELINA CARDOZO URDANETA, comparece ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar al ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ, quien era su concubino, por cuanto en fecha 29/06/1996 en horas de la noche en el sector 12 del Sector Las Palmitas, casa N° 76; este ciudadano golpeó a la referida ciudadana y luego de haberla golpeado, tomó a la hija de ambos de nombre MILANYE ESTEFANÍA CARDOZO, quien contaba con diecisiete (17) meses de nacida para la época, salió de la residencia con la niña en brazos y como los vecinos del lugar, al percatarse de los hechos llamaron a la Policía, cuando los funcionarios se apersonaron en el sitio, el imputado del proceso tomando un pico de botella amenazaba que iba a cortar a la pequeña y efectivamente la cortó en la región del cuello causándole una herida abierta y antes de que los funcionarios lo detuvieran mordió a la referida menor en el pómulo. Los funcionarios finalmente practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado y procedieron a trasladar a la menor al centro hospitalario más cercano, a fin de que se le prestase la debida atención médica.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; manifestando ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa del imputado JULIO CÉSAR NUÑEZ, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, y solicitó se le decretase medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor MILANYE ESTEFANÍA CARDOZO; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con elementos serios y válidos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al dieciocho (18) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: ROSA ANGELINA CARDOZO URDANETA, Testigos: CARLOS SIMÓN RODRÍGUEZ PARRA, LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO URDANETA, CARMEN JUDITH SOLANO, ALEXANDER ANTONIO HERRERA AULAR; Funcionarios: PEDRO VÁSQUEZ, EDUARDO GOYO y LEADYS PACHECO; Expertos: VIGOARAUJO, MARCOS ARTAHONA, DIEGO RODRÍGUEZ, WILLIAMS RODRÍGUEZ e IMER COBOS; conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; las Pruebas documentales: Reconocimiento Médico Forense de fecha 01/07/1996 practicado a la menor, Reconocimiento Médico Forense de fecha 09/10/1996 y Reconocimiento Legal practicado a objeto de vidrio cortante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º ejusdem en relación con el artículo 339. Asimismo SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, la imagen fotográfica de la menor víctima del proceso donde se visualizan las lesiones sufridas por ésta, la Planilla de Remisión N° P-00831-96 de fecha 30/06/1996 y el Acta Policial de fecha 29/06/1996, a los fines de su exhibición en el juicio oral y público y el reconocimiento de su contenido y firma (el acta policial señalada) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado JULIO CÉSAR NUÑEZ, por estimar que subsiste el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° y parágrafo segundo, toda vez que al mismo en fecha 10/09/1996 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le otorgó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, imponiéndole las condiciones pertinentes y entrando en vigencia en el año 1999 el Código Orgánico Procesal Penal, la causa pasó a conocimiento del Ministerio Público, a los fines de que emitiera el correspondiente acto conclusivo, presentando al efecto el escrito acusatorio admitido en esta audiencia, razón por la que este tribunal fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar, pero en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias fijadas, en fecha 15/07/2003 se le revocó el beneficio de libertad provisional bajo fianza y se ordenó su captura inmediata. Motivos éstos considerados, por quien hoy aquí decide, suficientes para estimar que el mismo no se someterá al proceso de manera voluntaria, siendo la privación de libertad la única medida aplicable al imputado para así asegurar las resultas del proceso, por lo que se ordena mantener la medida de privación de libertad decretada en su contra.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm