REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000448

Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones no comparecieron los imputados CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT y CÉSAR GUSTAVO SEVILLA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26/04/1999,el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, decretó la detención judicial de los ciudadanos CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT y RAFAEL ELÍAS MEJÍAS BOLÍVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem; y al ciudadano CÉSAR GUSTAVO SEVILLA por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem. En fecha 18/07/2001 les fue sustitutita la medida de privación de libertad a los imputados CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT y CÉSAR GUSTAVO SEVILLA, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; no siendo capturado aún el ciudadano RAFAEL ELÍAS MEJÍAS BOLÍVAR, a los fines de imponerlo del auto de detención decretado en su contra. En fecha14/07/2000 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma y al imputado CÉSAR GUSTAVO SEVILLA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3° ibídem. En fecha 01/11/2001 16/11/2001, siendo capturado el imputado RAFAEL ELÍAS MEJÍAS BOLÍVAR, fue impuesto del auto de detención en su contra, apelando del auto de detención dictado en su contra, decisión ésta que fue confirmada en fecha 17/01/2002 por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado.
PUNTO PREVIO
Asimismo se observa que en fecha 10/0/2002 la referida Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el imputado RAFAEL ELÍAS MEJÍAS BOLÍVAR, de la negativa de medida cautelar decretada por el extinto tribunal primero de primera instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal del Estado Carabobo; razón por la que estima este Juzgador que el referido imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, ya que no consta en el resto de las actuaciones ninguna otra decisión donde se le haya revocado o sustituido la medida de privación de libertad recaída en su contra. Por tanto, este tribunal, antes de resolver sobre la revocatoria solicitada en contra del imputado mencionado, acuerda solicitar al Internado Judicial Carabobo se sirva informar si efectivamente dicho imputado se encuentra recluido en dicho establecimiento penal, información ésta que se requiere a los fines de proceder a decidir sobre la procedencia o no de la captura del referido imputado.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas a los imputados, evidenciando de las mismas que sus citaciones no han podido hacerse efectivas en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia especial, ya que no se ubica las residencias señaladas. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación de los imputados aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra de los imputados CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT y CÉSAR GUSTAVO SEVILLA, ya que éstos al requerírseles la dirección del lugar donde residían; no aportaron los datos exactos y correctos de ellas, y menos aún han comparecido “a posteriori” a actualizar dichas direcciones.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra de los imputados CÉSAR DEL VALLE BETANCOURT y CÉSAR GUSTAVO SEVILLA, a los fines de que sean trasladados a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Ordenes de captura y remítanse con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informen si el imputado RAFAEL ELÍAS MEJÍAS BOLÍVAR, se encuentra recluido en dicho establecimiento penal y a la orden de que tribunal se encuentra el conocimiento de la causa seguida en su contra.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm