REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2000-000249
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: JESÚS RAMÓN REAÑEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
FISCAL VIGÉSIMA (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELLY GONZÁLEZ.
DEFENSOR: ABG. LEOPOLDO ROSELL (DEFENSOR PÚBLICO).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Encontrándose fijada la Audiencia Especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados JESÚS RAMÓN REAÑEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucinda Reañez y de Ostacio Silva, nacido en fecha 01/07/1970, titular de la Cédula de identidad Nº 11.965.886, residenciado en: Fundación Mendoza, quinta etapa, calle Independencia, Nº 25-157, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 12/02/2003, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado imputado por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 375 ejusdem y ordinales 8º, 9º y 14º del artículo 77 ibídem; este Tribunal observa:
La defensa del imputado señaló que su defendido dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que los imputados de autos dieron cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 12/02/2.003, la Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de acusación en contra del imputado JESÚS RAMÓN REAÑEZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 375 ejusdem y ordinales 8º, 9º y 14º del artículo 77 ibídem, e virtud de la averiguación que se iniciara por los hechos ocurridos en fecha 11/06/2000, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS EDGARDO LOAIZA VILLEGAS, tío de la víctima, se encontraba en el porche de su residencia en compañía de unos amigos y cuando éstos quisieron retirarse del lugar, el señalado ciudadano notó que no tenía las llaves de la reja del porche, por lo que manifestó a sus amigos que podían salir por la habitación de servicio de la residencia que se comunicaba con el garaje de la casa. Dicha habitación se encontraba ocupada por el imputado JESÚS RAMÓN REAÑEZ, desde hacía más de diez años, por cuanto éste fue criado por el padre del ciudadano LUIS EDGARDO LOAIZA VILLEGAS, siendo entonces, prácticamente un integrante más de la familia. El ciudadano LUIS EDGARDO LOAIZA VILLEGAS, se dirigió a la cocina y encendió desde allí la luz de la referida habitación, escuchando la voz de una niña que provenía de la habitación por lo que apartó la cortina de la misma e ingresó a la habitación y observó al imputado en la cama con los pantalones abajo hasta media pierna sobre la niña KASSANDRA KIUSBEL NAVARRO ESPAÑA, la que tenía el blumer y la falda también abajo hasta la media pierna. Al verse descubierto, el imputado se levantó, percatándose el ciudadano LUIS EDGARDO LOAIZA VILLEGAS, que éste tenía el pene erecto y trató de salir de la habitación pero éste se lo impidió y le ordenó a la niña que saliera del cuarto. Luego procedió a llamar a sus padres, circunstancia que aprovechó el imputado para ausentarse del lugar, regresando aproximadamente treinta minutos después. El padre de la víctima, ciudadano RUBÉN LOAIZA VILLEGAS, interrogó al imputado y lo entregó al cuerpo policial que notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Asimismo, cedida la palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales los acusaba el Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas las obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm