REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

05 DE OCTUBRE DE 2005

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSA MARIA CASTILLO DE VELECILLOS
APODERADO: WILLMER OVALES FUENTES
DEMANDADO: ESPONA PLAJATS ISIDRO
DEFENSOR ADLITEN: KATHERINE PALACIOS
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 536-04

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado: WILMER OVALES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA MARIA CASTILLO DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.891, quien en resumen señala:

Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el demandado por un inmueble ubicado en: Etapa “C”, de la manzana 14, No. 232 de la Urbanización Las Brisas Sector El Deleite carretera nacional Maracay – Mariara, con una duración de seis meses fijos, del 02 de febrero de 2004 pudiendo ser prorrogado y por un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo y que el demandado incumplió con la obligación de pagar el arrendamiento de los meses de julio a noviembre del año 2004, lo que alcanza a Bs. 1.000.000,oo. De la misma forma señala en el libelo que pactaron que en caso de resolverse el contrato, el arrendatario se obligaba a pagar los cánones que faltaren por vencerse, pidiendo la resolución del contrato y demanda el pago de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de año 2005, en virtud de la duración de la prorroga hasta el día dos de febrero de 2005, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.600.000, oo. También indica que la cláusula décima segunda del contrato las partes convinieron que en caso de retardo o mora en la entrega del inmueble el arrendatario cancelaría, el 50% del canon de arrendamiento mensual, es decir Bs. 100.000, oo por cada día de retardo, indicando además lo relativo a las condiciones del inmueble y la obligación del arrendatario de devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió y que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación. En virtud de lo expuesto demanda por resolución de contrato, señala el artículo 1.167 del Código Civil y para que convengan el demandado en que son ciertos los hechos indicados en el libelo, que de por resuelto el contrato de arrendamiento, que proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las condiciones en que lo recibió, fundamentándose en los artículo 1133, 1159, 1167,1264 y 1579 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000, oo. Pide medida de Secuestro. Admitida la demanda y seguidos los trámites de la citación, la cual no fue lograda personalmente, se designa defensor al liten a la abogada., KATHERINE PALACIOS, quien cumplidos los tramites, contesta a la demanda en fecha: 08 de agosto de 2005, y una vez abierto el juicio a pruebas, solo el demandante consigno su escrito que corre a los folios: 55 al 57 y siendo la oportunidad para decidir esta causa este tribunal observa:


MOTIVA

Se trata la presente pretensión a una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, de un inmueble ubicado en este municipio, fundamentándose el demandante en el incumplimiento por parte del demandado del contrato celebrado y además preceptos de carácter legal, siendo los hechos constitutivos de la demanda, la falta de pago de meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, enero y febrero de año 2005, los que totaliza la cantidad de Bs. 1.600.000, oo, el pago de Bs. 100.000,oo por día de atraso en la entrega del inmueble y las condiciones del inmueble.

Ahora, bien, analizada la contestación a la demanda, este tribunal observa:

Que la defensora designada no logró la localización del demandado, pese a las dirigencias realizadas, limitándose a contradecir los hechos y el derecho alegado

A este efecto aprecia este tribunal, que la parte demandada, representado por la defensora designada, no impugno, tachó ni desconoció los documentos adjuntados al libelo, por lo que tales documentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a los documentos públicos, tales como documento poder, que corre a los folios: 6 al 8, documento de propiedad del inmueble que corre a los folios: 09 al 16, y contrato de arrendamiento que corre a los folios: 17 al 19., producen plena prueba de su contenido, en concordancia con artículos: 1.357 y 1359 del Código Civil, hacen plena prueba en este juicio. Los referidos artículos establecen:

Artículo 1.357



Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


Artículo 1.359
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En lo que respecta a los documentos privados que corren a los folios 22 al 24, los mismos este tribunal los aprecia, en virtud que, no fueron desconocidos tachados o impugnados por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

En lo que se relaciona a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal aprecia:

Que el demandante promueve y reproduce los documentos que corren a los folios: 09 al 19, con lo que pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda, la condición de arrendadora, la condición de arrendatario del demandado, la duración del contrato, el canon fijado, la obligación de pago de los cánones hasta el vencimiento del contrato, el pago del 50% del canon por retardo en la entrega, las condiciones de cómo recibió el demandado el inmueble. También promueve y reproduce los documentos que corren a los folios: 20 al 24, con lo que pretende demostrar los cánones atrasados. Reproduce y opone acta de fecha: 14 de diciembre de 2004, levantada por el Juzgado Ejecutor de éste Municipio, con lo que pretende demostrar las condiciones del inmueble arrendado y pidiendo el traslado de dichos documentos al cuaderno de medidas dejando en su lugar copias certificadas.

En lo que se relaciona a este cúmulo de pruebas, éste tribunal efectivamente aprecia los documentos indicados por el demandante, en razón al análisis que de ellos se hizo en líneas precedentes, a excepción de los documentos que corren al cuaderno de medidas. A este respecto, éste Tribunal considera que tales documentos arrojan el valor probatorio de documentos públicos, pero los mismos se le imposibilita materialmente a este Tribunal, trasladarlos como lo pide el promoverte, ya que, su promoción lo hizo el último día de la lapso probatorio, lo que evacuar la prueba consistiría, en hacerlo fuera del lapso de la promoción y evacuación, por lo que tal pedimento es improcedente y así se establece.

Hechos los análisis anteriores, a juicio y criterio de este Juzgador, el demandante demostró los hechos constitutivos de la demanda, ya analizados, es decir , la falta de pago de las mensualidades indicadas por el demandante, así como las obligaciones contractuales y el incumplimiento de las mismas, pues estas quedaron demostradas con el contrato de arrendamiento y las actuaciones realizadas por la Jueza Ejecutora de Medidas de este Municipio al momento del Secuestro, cuyo valor probatorio se señalo supra, por ende, al ser el contrato ley entre las partes contratantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, se concluye que la demanda prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado el Abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, en representación de la ciudadana : ROSA MARIA CASTILLO DE VALECILLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.601.891, en contra del ciudadano: ESPONA PLAJATS ISIDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.255.406, en su carácter de arrendatario. Por consiguiente, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado, en fecha: 2 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay. Y se ordena: 1.- La entrega inmediata del inmueble ubicado en: Etapa “C”, de la manzana 14, No. 232 de la Urbanización Las Brisas Sector El Deleite carretera nacional Mariara -Maracay. 2.- el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.600.000, oo), por concepto de cánones atrasados. 3.- El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) diarios por mora en la entrega del inmueble, 4.- A la entrega del inmueble en las mismas e iguales condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Así queda establecido. Se ratifica la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha: 07 de diciembre de 2004 y practicada en fecha: 14 de diciembre de 2004.

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los nueve (05) días del mes de Octubre de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez.


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria Suplente.


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GLADYS CRESPO DE MONTILLA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:20 m.

Secretaria Suplente.


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GLADYS CRESPO DE MONTILLA



EXP.536-04.-
ALA/ACGQ.-