En horas de Despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2005, comparece voluntariamente y sin ninguna coacción por ante este Tribunal la ciudadana OLGA MERCEDES PINTO, venezolana, de Cuarenta (40) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.646, de profesión ,Técnico Mecánico Industrial, domiciliada en: Barrio las Brisas, Calle Primero (1°) de Diciembre, Casa N° 42, Mariara, Estado Carabobo, y expone: ”Comparezco por ante este Despacho, porque el padre de mis hijos, ciudadano: JOSE DEL CARMEN VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 10.230.540, desde hace Diez (10) meses mas o menos que está separada de él, desde el 07 de Marzo que se fue de la casa, le pasaba la pensión cuando le daba la gana, no en las fechas indicadas, sino días después de quincena, visitaba a los niños en horas no adecuadas para ellos, y se llevaba al menor omite; de Tres (03) años de edad, sin autorización de la madre, actualmente no le ha pasado nada de dinero a sus hijos: omite; de Trece (13) y omite;de Tres (03) años de edad, desde entonces no he recibido ayuda alguna de él, le he pedido para las necesidades de los niños y no ha cumplido como es debido, cuando le pido la ayuda económica para sus hijos, me ha respondido con respuestas groseras, para saber de los hijos utiliza a la hermana ciudadana: MARÍA LAGUNA, como intermediaria. Su conducta y comportamiento le ha causado problemas Psicológicos a los niños, en la cual la niña omite; fue atendida por una orientadora mental, atendida en la Unidad Educativa Padre Seijas, haciéndole saber a usted ciudadano Juez, que varias oportunidades me ha amenazado verbalmente cuando le solicito dinero para cubrir los gastos y necesidades que requieren sus hijos. Por todas estas razones es que solicito de este tribunal, citen al padre de mis hijos, en su lugar de trabajo ubicado en empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), eso queda en la Carretera Nacional, Sector Agua Blanca a Dos (02) Kilómetros del Peaje Santa Clara, Vía Mariara, Estado Carabobo, donde se desempeña como Chofer, con Doce (12) años de servicios, el trabaja horario normal y gana muy bien. Así mismo consigna fotocopias de la Cedulas de Identidad y Copias de las Partidas de Nacimientos de sus dos hijos. Este Tribunal, vista y oída la exposición anterior, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. En virtud de la admisión, este Tribunal acuerda CITAR al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boleta de Citación al Demandado. De no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que tenga conocimiento del presente Juicio; por consiguiente, el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, el Oficio de Notificación a la FISCAL SUPERIOR y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. Asimismo, se ordena las Medidas Provisionales de Embargo del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que le correspondan al demandado a fin de año que le correspondan al demandado, así mismo, deberá retenerle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) a partir del presente mes de Octubre de 2.005, que es la Pensión de Alimentos provisional que se fija y que establece este Tribunal, en consecuencia, líbrese Oficio al Agente de Retención, la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), ubicada en la Carretera Nacional, Sector Agua Blanca a Dos (02) Kilómetros del Peaje Santa Clara, Vía Mariara, Estado Carabobo, con la obligación de remitir en su debida oportunidad, las cantidades descontadas a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Haciéndosele saber que el incumplimiento de esta orden, se considerará DESACATO A LA AUTORIDAD, incurriendo en responsabilidad solidaria con el obligado, en conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( L.O.P.N.A.).- Líbrese Boleta y oficios. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La compareciente,
La Secretaria Suplente
GLADYS CRESPO DE MONTILLA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 582-05. Se libró Boleta, se libró Oficio No. 22-107-44-809-05, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Defensor Del Pueblo del Estado Carabobo, Nº 22-107-44-810-05 y oficio No. 22-107-44-811-05 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR).
La Secretaria Suplente
EXP. Nº 582-05
ALA/GCM/Solmar.
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