REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, Seis (06) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2979
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RIVERO GUEDEZ
APODERADO: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA
DEMANDADA: SEFIN, C.A.
APODERADO: DAMELIS PUERTAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.279.104, asistido por el abogado en ejercicio y posteriormente representado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.525, contra la empresa SEGURIDAD FORESTAL INDUSTRIAL, SEFIN, C.A.., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 8-A de fecha 16 de Enero de 1999, modificada mediante Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre del 2002, quedando anotado bajo el N° 13, Libros 231-A, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro respectivos, representada por la abogada en ejercicio DAMELIS PUERTAS, actuando en su carácter de apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.080; en fecha 19-01-2005 se realizo la distribución de la presente causa correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 25-01-2005 se le dio entrada y se admite. En fecha 18-04-2005 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestando que fijo los carteles de citación. En fecha 10-05-2005 me avoqué al conocimiento de la causa, se evidencia que las partes se encuentran a derecho. En fecha 07-06-2005 la parte actora solicito se designara un defensor judicial. En fecha 10-06-2005 se designo Defensor Judicial, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley. La parte demandada en fecha 14-07-2005 se dio por citado y otorgo poder Apud Acta y presento en fecha 19-07-2005 escrito de contestación de la demanda. Las partes presentaron escritos de pruebas en su oportunidad legal, que fueron admitidas en fecha 01-08-2005. Encontrándose esta causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor
 Que comenzó a prestar servicios para la demandada, como vigilante, a partir del 26 de Febrero del año 2003 y que fue despedido injustificadamente, 26 de Mayo del año 2004.
 Que laboro para el patrono 1 año y 03 meses, en forma continua, ininterrumpida y permanente, devengando un salario mínimo mensual de Bs. 321.000,00 equivalente a Bs. 10.700,00 diario y un salario promedio mensual de Bs. 456.180,00 equivalente a Bs. 15.206,00 diario. Que el horario era de 12 y 24 horas de trabajo diarias.
 Que no le han cancelado las prestaciones sociales que ascienden al monto de Bs. 2.862.542,00 más los intereses moratorios, corrección monetaria.
 Solicito se condene en costas y costos a la demandada.

Alegatos de la demandada:

 Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
 Alegó que el actor prestó servicios como Custodio de Buque de manera no continua, interrumpida y no permanente, solo era llamado cuando llegaba un Buque, se le cancelaba por horas trabajadas.
 Alegó que ingreso el 16-03-2003, no fue despedido el ultimo día que se presento a prestar sus servicios fue el 31-03-2004, trabajo 1 año y 15 días, luego no se volvió a presentar cuando fue llamado, el abandono su puesto de trabajo, dejo de prestar servicios como vigilante de avance.
 Negó, Rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor respecto a los conceptos y montos que reclama, así como los salarios alegados.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
 2 Copias certificadas de Actas levantas en la Inspectoria del Trabajo.
 20 Recibos de pagos.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Testimoniales.

PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
 Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo.
 16 Recibos de pagos.
 Testimoniales.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

INVOCO A SU FAVOR:
La Confesión Ficta en la que incurre la accionada derivado del hecho de la defectuosa representación legal.
 ANEXO MARCADO “A”, que corren desde el folio 3 al folio 6 contentiva de Copias certificada de Acta levanta en la Inspectoria del Trabajo, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierto, ya que no fue desvirtuado su valor por la parte demandada, hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 ANEXO MARCADO “B”, que corre al folio 7 contentiva de Copias certificada de Acta levanta en la Inspectoria del Trabajo, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierto, ya que no fue desvirtuado su valor por la parte demandada, hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 ANEXOS MARCADOS DEL A-1 al A-20, que corre del folio 8 al 20 contentivos de recibos de pagos, las cuales no fueron ni impugnadas por la demandada, este Juzgado le da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 TESTIMONIAL: que riela al folio 145 y su vuelto, del ciudadano: OBED RAFAEL SILVA PEÑA, promovido por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto manifestó tener un juicio contra la empresa demandada, por lo tanto no le da convicción a quien decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: que riela al folio 153, no fue evacuada por cuanto el ciudadano: DANNY JOSE LUGO GARCIA, no compareció al acto el cual fue declarado desierto; esta juzgadora no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del alegato realizado oportunamente por el demandante de autos, mediante escrito de fecha 25-07-2005 donde impugna el instrumento poder Apud-Acta de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la representación de la demandada, alegando que incumplió la demandada con lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem y por lo tanto la demandada incurrió en Confesión Ficta y solicita así sea declarado por el Tribunal, quien decide a los fines de evidenciar la procedencia o no del alegato de la parte actora procede a realizar el siguiente análisis de las actas procesales: Se evidencia que en fecha 14-07-2005 el ciudadano EMILIO JOSE PEREZ CARRILLO, debidamente asistido de Abogado, mediante diligencia se dio por citado de la presente causa (folio 51) y en esa misma fecha otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas: DAMELIS PUERTAS SUAREZ y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, manifestando ser el representante legal de la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A. (folio 52), dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Juzgado que el Poderdante se identifico con la Cédula de Identidad, no presento ningún otro tipo de documentación. Observándose de las actas procesales que la parte demandada contesta la demanda el 19-07-2005 y presenta escrito de pruebas en fecha 25-07-2005, siendo que el fecha 27 de Julio de 2005 presenta diligencia consignando Copia Certificada y Copia Simple del Registro de Comercio, mostrando a la ciudadana Secretaria del Tribunal el original para su vista y devolución, manifestando que con dicha actuación subsana y convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas, y en especial la actuación referente al poder apud acta que corre al folio 52 de expediente. Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el alegato del actor debe prosperar por cuanto el representante legal de la accionada debió exhibir al funcionario del Tribunal ante el cual otorgo el poder los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, es decir debió demostrar el carácter de representante legal, ante la secretaria del Tribunal para que en la nota de presentación hiciera constar su identidad, el carácter con que actúa y el documento del cual se desprende; en consecuencia este Tribunal declara invalido el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE PEREZ CARRILLO en 14-07-2005, por no demostrar el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A. ante la Secretaria de este Juzgado, lo que trae como consecuencia que las actuaciones realizadas por la parte demandada son nulas, como lo son la contestación de la demanda y escrito de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la solicitud del actor que se declare la Confesión Ficta en la que incurre la accionada derivado del hecho de la defectuosa representación legal, este Tribunal declaro nulas las actuaciones realizadas por el supuesto representante de la demandada, por lo tanto no contesto la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) Que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es procedente cuando se demuestra la relación de trabajo, de la cual se generan derechos a los trabajadores que son irrenunciables.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A., haya aportado prueba alguna que le favorezca, ya que se declaro nulo el escrito probatorio presentado. Por todo lo expuesto este Tribunal considera que en este caso se dan los dos supuestos para que opere la confesión ficta contra la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada, antes mencionada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al escrito libelar y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, presentados por el actor, siendo estos Copias certificadas de Actas levantas en la Inspectoria del Trabajo, Recibos de pagos, que constan en el expediente hacen plena prueba a favor de la parte actora, en este caso al no aportar prueba alguna que le favoreciere la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A y no desvirtuar la petición del actor ya que si procede la pretensión interpuesta en su contra, por estar el ciudadano actor amparado por normas y principios de rango legal y constitucional, que protegen el derecho al trabajo y al evidenciarse de los autos la existencia de la relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, todo de conformidad con los artículos 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que es procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:

DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.279.104, representado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.525, contra la Sociedad de Comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFINCA, C.A., plenamente identificada en autos, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:

Ciudadano: LUIS RIVERO
Fecha de inicio: 26-02-2003
Fecha de egreso: 26-05-2004
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses

Este Juzgado tiene como cierto el salario diario alegado por el actor en el escrito libelar de Bs. 10.700,00 en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética, a los fines de obtener las alícuotas que forman parte del salario integral, como lo son las alícuotas de vacaciones y utilidades, tomando 7 días de salario por vacaciones y tomando 15 días de salario por utilidades, ya que el actor no demostró que la empresa demandada cancelara un numero de días superior:
Salario diario: Bs. 10.700,00
10.700,00 X 7 = 74.900,00/360=Bs. 208,05
10.700,00 X 15= 160.500,00/360=Bs. 445,83
___________
Salario integral: Bs. 11.353,88

a) Antigüedad Art. 108: El actor solicita 62 días X Bs. 15.206,00 = Bs. 942.772,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 62 días X Bs. 11.353,88 = Bs. 703.940,56.

b) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125: El actor solicita 30 días X Bs. 15.206,00 = Bs. 456.180,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 30 días X Bs. 11.353,88 = Bs. 340.616,40.

c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125: El actor solicita 45 días X Bs. 15.206,00 = Bs. 684.270,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 45 días X Bs. 11.353,88 = Bs. 510.924,60.

d) Bono Vacacional Art. 223 L.O.T: El actor solicita 8 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 85.600,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 8 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 85.600,00.

e) Vacaciones no disfrutadas ni remuneradas Art. 219, 224 y 226 L.O.T: El actor solicita 16 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 171.200,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 16 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 171.200,00.

f) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: El actor solicita 7 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 74.900,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 6,2 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 66.340,00.

g) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: El actor solicita 30 días X Bs. 15.206,00 = Bs. 456.180,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 30 días X Bs. 10.700,00 = Bs. 321.000,00.-


Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 2.199.621,56.

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (12:20 p.m), quedando anotada con el N° 87.
LA SECRETARIA.

EXP. N° 2979
OdalisP.-