REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2936
DEMANDANTE: RUBERT EDUARDO FERNANDEZ TOVAR
APODERADO: ROSSELYN VIVAS
DEMANDADA: HOTEL MARIA LUCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RUBERT EDUARDO FERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.817.039, asistido por la abogada en ejercicio y posteriormente representado ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 22.525, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, contra la empresa HOTEL MARIA LUCIA, C.A. En fecha 06-04-2004 se realizo la distribución de la presente causa correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 15-04-2004 se le dio entrada y se admite. En fecha 11-05-2004 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestando que consigna boleta de citación debidamente firmada. En fecha 12-05-2005 me avoqué al conocimiento de la causa, se evidencia que las partes se encuentran a derecho. La parte actora presento escrito de pruebas en su oportunidad legal, que fueron admitidas en fecha 30-09-2005. Encontrándose esta causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor
 Que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, a partir del 01 de Julio del año 1999 y que presento su renuncia el 05 de Octubre del año 2003.
 Que laboro para el patrono 4 años y 3 meses, en forma continua, ininterrumpida y permanente, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00. Que el horario era desde las 06:00 A. M. hasta las 10:00 P .M de Lunes a Domingo.
 Que no le han cancelado las prestaciones sociales que ascienden al monto de Bs. 3.518.567,40 más los intereses moratorios, corrección monetaria.
 Solicito se condene en costas y costos a la demandada.

Alegatos de la demandada:

 La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo señalada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, situación que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
PARTE ACTORA:
DE PRUEBAS
 Testimoniales.

PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
 La parte demandada no presento prueba alguna que le favoreciere.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 TESTIMONIALES: que rielan del folio 45 al folio 47, no fueron evacuadas por cuanto los ciudadano: AURA TOVAR, NORBERTO DAS NEVES ROCHA y LUIS DONQUIZ, no comparecierón al acto el cual fue declarado desierto; esta juzgadora no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del alegato realizado por el demandante de autos, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-09-2005 donde invoca a su favor la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y observando quien decide que practicada la citación personal de la demandada de autos, según se desprende del folio siete (07) del expediente y estando la parte accionada a derecho por constar además escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha 13-05-2004 por el ciudadano LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON PEREZ, IPSA N° 24.531, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo señalada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no presento prueba alguna que le favoreciere, situación que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien decide a los fines de evidenciar la procedencia o no de la confesión en que incurrió la accionada, procede a realizar el análisis de las actas procesales previa verificación de la concurrencia de dos supuestos, a saber: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) Que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es procedente cuando se demuestra la relación de trabajo, de la cual se generan derechos a los trabajadores que son irrenunciables.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la empresa HOTEL MARIA LUCIA, C.A., haya aportado prueba alguna que le favorezca, ya que no presento escrito probatorio, ni prueba alguna que le favoreciere. Por todo lo expuesto este Tribunal considera que en este caso se dan los dos supuestos para que opere la confesión ficta contra HOTEL MARIA LUCIA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada, antes mencionada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y al no aportar prueba alguna que le favoreciere la Sociedad de Comercio HOTEL MARIA LUCIA, C.A. y no desvirtuar la petición del actor, por estar el ciudadano actor amparado por normas y principios de rango legal y constitucional, que protegen el derecho al trabajo y al no ser desvirtuado por la demandada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, todo de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que es procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:

DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RUBERT EDUARDO FERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.817.039, representado por ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 22.525, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, contra la empresa HOTEL MARIA LUCIA, C.A., en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:
Ciudadano: RUBERT FERNANDEZ
Fecha de inicio: 01-07-1999
Fecha de egreso: 05-10-2003
Tiempo de Servicio: 4 años, 3 meses y 4 días.

Este Juzgado tiene como cierto el salario diario alegado por el actor en el escrito libelar de Bs. 10.000,00 en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética, a los fines de obtener las alícuotas que forman parte del salario integral, como lo son las alícuotas de vacaciones y utilidades, tomando 7 días de salario por vacaciones y tomando 15 días de salario por utilidades, ya que el actor no demostró que la empresa demandada cancelara un numero de días superior:
Salario diario: Bs. 10.000,00
10.000,00 X 7 = 70.000,00/360=Bs. 194,44
10.000,00 X 15= 150.000,00/360=Bs. 416,66
___________
Salario integral: Bs. 10.611,00

a) Antigüedad Art. 108: El actor solicita 257 días X Bs. 10.309,99 = Bs. 2.649.667,43. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 240 días X Bs. 10.611,00 = Bs. 2.546.640,00.

b) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: El actor solicita 6,33 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 63.300,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 6,33 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 63.300,00.

c) Bono Vacacional Art. 223 L.O.T: El actor solicita 3,66 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 36.600,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 3,66 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 36.600,00.

d) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: El actor solicita 7,5 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 75.000,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 12,50 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 125.000,00.-


e) Vacaciones pendientes no disfrutadas Art. 219, 224 y 226 L.O.T: El actor solicita 66 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 660.000,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 66 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 660.600,00.

f) Bonos Vacacionales pendientes Art. 219, 224 y 226 L.O.T: El actor solicita 34 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 340.000,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 34 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 340.000,00.

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 3.771.540,00.

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANA CECILIA RODRIGEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), quedando anotada con el N° 97.
LA SECRETARIA.

EXP. N° 2936
OdalisP.-