REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2942
DEMANDANTE: OSCAR ARGENIS ARMAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.080, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, titular de la cédula de identidad No. 1.143.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.780 y de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en la persona de su gerente, ciudadano MAURO GARGIA.
APODERADA JUDICIAL: CIDALINA DEL CARMEN GONCALVES DE MATAMOROS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.166.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.008 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano OSCAR ARGENIS ARMAS APONTE, plenamente identificado, asistido del abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, antes identificado, contra la Empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-04-2004, quedando por distribución en este Tribunal. En fecha 27-04-2004, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para el Tercer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación. (Folio 14). En fecha 30-04-04, diligenció la parte actora, confiriéndole poder apud-acta, al abogado ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, inpreabogado N° 17.780 (folio 15). En fecha 12-05-04, el Alguacil consignó recibo de compulsa, dejando constancia que el ciudadano MAURO GARCIA, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, manifestó no poder firmar nada,








entregándole el Alguacil la respectiva compulsa (Folio 16). En fecha 13-05-04 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando a los fines de perfeccionar la citación se libre carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 18). Librándose los Carteles respectivos, fijándose así mismo el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10.00 de la mañana, a partir de que conste en autos la ultima formalidad cumplida para que tenga lugar el acto conciliatorio (folio 19). En fecha 15-06-04, el alguacil dejo constancia que en fecha 14-06-04, le hizo entrega a la parte demandada en la persona de su representante un cartel de notificación librada. Igualmente fijó en la puerta principal de la empresa otro cartel de notificación y en la cartelera del Tribunal fijó un último cartel de notificación librado contra la empresa demandada (folio 21). En fecha 21-06-04 se dio contestación a la demanda (folio 22 al 32). En fecha 02-07-04 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 34 al 155). En fecha 06-07-04 la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 156 al 164). En la misma fecha se agregaron a los autos los escritos de pruebas (folio 165). En fecha 14-07-04, se admitieron las mismas (folio 166 y 167). En fecha 13-05-05, la Juez temporal se avoco al conocimiento de la causa notificándose a las partes de su avocamiento (folio 177). En fecha 04-08-05 el alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada (folio 179). En fecha 19-09-05, el alguacil consignó debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte actora, boleta de Notificación librada (folio 181).


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que prestó servicios personales en calidad de operario en el Departamento de Operaciones de la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en las instalaciones de la misma ubicada en la zona Portuaria de esta ciudad.

• Que comenzó su relación labora el día 20 de agosto del año 1993, devengando un salario ordinario de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.849,51), siendo su salario integral de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO CENTIMOS (Bs. 31.810,05), conformado por el salario básico mas la alícuota de las utilidades (Bs. 7.616.550) y el Bono Vacacional (Bs. 1.354,04).-

• Que fue despedido el día 10 de Julio del año 2003, sin causa justificada.-







• Demanda los siguientes conceptos:
Diferencia por antigüedad (art.666 literal “A”) 216.129,09
Diferencia compensación por transferencia (Art. 666 literal “B”) 234.750,34
Diferencias intereses compensación por transferencia y antigüedad( Art. 666) 1.241.290,83
Diferencia en el pago de indemnización antigüedad 325.374,00
Diferencia en el pago de indemnización por preaviso (art. 125 literal “E”) 195.224,40
Pago de antigüedad por preaviso omitido (art. 104 Parágrafo Único LOT y 43 de Reglamento) 477.150,75

Diferencia en el pago de Vacaciones Vencidas (art. 219 L.O.T.) 52.059,84
Diferencia en el pago del Bono Vacacional 34.706,56
Diferencia en el pago de salario caídos 1.647.343,36
Diferencia por fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela 1.321.884,27
Total 4.693.853,30

• Solicitó la Indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, tomando en consideración la tasa de inflación establecida por el Banco Central, más los intereses de mora.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

1. Convino y aceptó en nombre de su representada, que el actor, comenzó a laborar para “ALMACENADORA CONAVEN, S.A., bajo la forma de contrato a tiempo indeterminado, el día 20 de agosto de 1993, tal y como señaló en el libelo de demanda.
2. Convino y aceptó igualmente que, el mismo fue despedido injustificadamente el día 10 de Julio de 2003.
3. Convino y aceptó que en fecha 2 de Septiembre de 2003, su representada insistió en el despido injustificado del accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente No. 15.228), cumpliendo con sus




4. obligaciones laborales de pago, en cuanto a las acreencias del trabajador, en razón del vínculo laboral.
5. Convino y aceptó que el salario básico diario del trabajador, para la fecha del despido y durante los últimos ocho (8) meses, anteriores a la finalización de la relación de trabajo, fue de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.849,51).-
6. Negó, rechazó y contradigo que los cálculos del salario efectuado para realizar el pago de Prestaciones e Indemnizaciones que le correspondían al trabajador en razón de la relación laboral, no se hubiesen ajustado a las normas que regulan esa situación contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala el actor
7. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude o deba pagar las cantidades de dinero indicadas por el actor en el libelo de demanda.

CAPITULO III

EL HECHO NO CONTROVERTIDO:

La parte demandada reconoció la Relación de Trabajo y aceptó que fue un despido injustificado.

HECHO CONTROVERTIDO:

Que se deba alguna diferencia por prestaciones sociales, ni cantidad de dinero por ningún concepto.

PRUEBAS DEL PROCESO
LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
 Oficio dirigido al Banco de Venezuela
 Copia certificada de Expediente

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 08 RECIBOS DE PAGO
• ESTADO DE CUENTA CORRIENTE EN ORIGINAL
• ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO
 Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente el escrito consignado por la empresa demandada ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Puerto Cabello, que cursa a los folios 6,7,8,9,10,11 y 12 del presente expediente. En la cual se evidencia que le fueron cancelados los conceptos reclamados.-





Invocó a favor de su representado el monto pagado al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas.
 Igualmente invoco a favor de su representante, el hecho manifestado por el patrono, en tantas veces, así como también en la relación nombrado escrito y en la relación acompañada al escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 31 y vto y 32 del expediente.-
 Solicitó a la parte demandada la exhibición de los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”,” ”C”, “D”, ”E” y “F”, en copia fotostáticas, cuyos originales se encuentran en su poder.
 Consigno en un (1) folio útil marcado con la letra “G” estado de cuenta de Fideicomiso perteneciente a su representado expedido por el Banco Provincial, en la se evidencia que el 07 de Septiembre de 1999 recibió de la referida entidad Financiera la cantidad de 1.800.000,°° de su cuenta de Fideicomiso. Igualmente consignó en un (1) folio útil marcado con la letra “H” Resumen de Movimiento de la cuenta corriente signada con el No. 217-1029323 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el demandante, de los cuales se evidencia que al mismo le fue entregado en calidad de préstamo de su cuenta en Fideicomiso en fecha 19 de Julio del dos mil dos, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) habiendo recibido por este concepto de ambas entidades financiera, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-
 Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera de la Entidad financiera Banco de Venezuela, le informe en forma detallada del Estado de cuenta de Fideicomiso a nombre del trabajador OSCAR ARGENIS ARMAS APONTE. C.I. No. 7.150.080, aperturada a su nombre en esta institución financiera por la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 42 Recibos de pago
• 20 Planillas de movimiento histórico de nomina
• Copia fotostática del deposito bancario.
• Solicitud de préstamo y anticipo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad
• Copia fotostática de reporte de fideicomitentes cancelados

 Reproduce el merito favorable de los autos de todo cuanto favorezca a su representado.
 Promovió las Documentales marcadas “1 A”, “1 B”, “1 C”
 Promovió 12 documentales marcadas desde “2 A hasta “2 M”




 Promovió la documental marcada “2 N”
 Promovió la documental marcada “2 O”
 Promovió 26 Documentales marcadas desde la “3 A” hasta “3 Z”
 Promovió documental original marcada “3 AA”
 Promovió tres documentales originales marcadas “4 A”, “4 B” y “4 C”
 Promovió la documental original marcada “4 D”
 Promovió la documental original marcada “4 E”
 Promovió la documental original marcada “4 F”
 Promovió la documental original marcada “4 F”
 Promovió la documental original marcada “4 G”
 Promovió la documental original marcada “4 H”
 Promovió la documental en copia marcada “5 A”
 Promovió la documental en copia certificada marcada “5 B”


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


 En cuanto a lo solicitado en el CAPITULO II de la exhibición de los documentos, este Tribunal no otorga valor probatorio alguno, ya que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de los documentos, se tiene como ciertos los alegatos del actor referentes a los salarios devengados para las referidas fechas, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a lo referente al CAPITULO III de las pruebas promovidas por la parte actora, como lo son: Estado de Cuenta Banco Provincial (folio 164) y Resumen de Movimiento de Cuentas del Banco de Venezuela (folio 163); esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto las misma no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 PRUEBA DE INFORME, solicitada por la parte actora, a los fines de que requiera de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, C.A, le informe en forma detallada del Estado de cuenta de Fideicomiso a nombre del ciudadano OSCAR ARGENI ARMAS APONTE, C.I- No, 7.150.080, aperturada a su nombre en esa Institución, por la empresa ALMACENADORA CONAVEN S.A., esta Juzgadora observa que la respuesta del Banco de Venezuela C.A, (folio 173 al 175) arroja que efectivamente aparece señalado en forma detallada, los anticipos otorgados al demandante, depositados en su cuenta Fideicomiso, abierta por la






 demandada a su nombre por tal motivo esta Juzgadora de le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a las documentales señaladas en el CAPITULO II, ordinal PRIMERO, marcadas “1 A”, constituido por original de recibo de pago del sueldo/salario, devengado por el accionante, esta Juzgadora le da el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 En relación a las documentales señaladas en el CAPITULO II ordinal PRIMERO, marcada “1 B”, constituida por copia de la NOMINA DE PAGO ANUAL correspondiente a los sueldos/salarios devengados por el accionante, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 En relación a las documentales señaladas en el CAPITULO II, ordinal PRIMERO, marcada “1 C”, constituida por original de solicitud de deposito dinerario emanada por la empresa al Banco Provincial, C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 122.142.86) en la cuenta de Fideicomiso del accionante, esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-








 En relación a las 12 documentales señaladas en el CAPITULO II ordinal SEGUNDO, marcadas desde la “2 A hasta la “2 M”, constituidas por las originales de recibos de pago de sueldos/salarios de las catorcenas continuas, del período comprendido entre el 26 de enero de 1997, al 9 de Agosto 1997. Esta Juzgadora le da el valor probatorio por cuanto la parte demandante no la impugno ni desconoció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental señalada en el CAPITULO II ordinal SEGUNDO, marcada “2 N” constituida por copia de la NOMINA DE PAGO ANUAL correspondiente a los sueldos/salarios devengados por el accionante, durante el período comprendido entre el 11 de Enero de 1997 al 27 de Diciembre de 1997. Esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En relación a la documental señalada en el CAPITULO II ordinal SEGUNDO, marcada “2 O” constituida por original de solicitud de deposito dinerario, emanada por la empresa al Banco Provincial S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 237.591,94) en la cuenta de Fideicomiso del actor, esta Juzgadora le da el valor probatorio por cuanto la parte demandante no le impugnó ni la desconoció, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la 26 documentales señaladas en el CAPITULO II, ordinal TERCERO, marcada desde la “3 A” hasta la “3 Z”, constituidas por las originales de RECIBOS DE PAGO de sueldo/salario al accionante, esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto la misma no la impugno ni desconoció todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental señalada en el CAPITULO II, ordinal TERCERO, marcada”2 AA”, constituida por CONSTANCIA DE TRABAJO emitida al accionante, esta Juzgadora le da el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE




 En cuanto a las tres documentales originales señaladas en el CAPITULO II, ordinal CUARTO, marcadas “4 A”, “4 B”, y “4 C”, constitutiva de solicitudes de prestamos con garantía de Fondo Fiduciarios,, de fecha 2/9/1999, 16/7/2002 y 18/02/2003 emitida por el actor y tramitada por la empresa, esta Juzgadora le da el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental original señalada en el CAPITULO II, ordinal CUARTO, marcada “ 4 D”, constitutiva de recibido de pago de intereses (rendimiento) por parte del Banco Provincial al actor. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental original señalada en el CAPITULO II ordinal CUARTO, marcada “4 E”, comunicación emitida por la empresa al demandante de fecha 24 de Octubre de 1997 referida al deposito efectuado al Fideicomiso individual del mismo, esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a las documental original señalada en el CAPITULO II ORDINAL CUARTO, marcada “4 F”, constitutiva de comunicación debidamente firmada por el demandante, en la cual se autoriza a la empresa para realizar la transferencia de fondo dinerario al Fiduciario BANCO DE VENEZUELA, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 En relación a la documental original señalada en el CAPITULO II ordinal CUARTO, marcada “4 G”, constitutiva por reporte de Fideicomiso cancelados emitidos por el Banco de Venezuela, a favor del demandante, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-

 En relación a la documental original señalada en el CAPITULO II ordinal CUARTO, marcada “4 H”, emitida por la empresa, en la cual quedan explicitados tantos los abonos mensuales al



 Fideicomiso individual del demandante como las deducciones finales a los efectos de su liquidación. Esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental en copia señalada en el Capitulo II, Ordinal QUINTO, “marcada 5 A”, constituida por detalle de Cálculo de la Liquidación Definitiva a la cual se hizo acreedor el demandante, quien decide le da todo el valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental en copia señalada en el CAPÍTULO II, ordinal QUINTO, marcada “5 B”, en copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones contenidas en el expediente No. 15.228 llevado por el mismo, con motivo de la solicitud de calificación de Despido, incoada por demandante, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierto, ya que no fue desvirtuado su valor por la parte demandada, hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la relación de trabajo así como que fue un despido injustificado y que cancelo las prestaciones sociales cuando persistió en el despido, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por prestaciones sociales. La parte actora alega que le adeuda la demandada una diferencia por prestaciones sociales y reclama se le cancele la cantidad de Bs. 4.693.853,30. En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo,







la cual no fue negada por la demandada. Se evidencia de los autos que conforman la presente causa que el ciudadano actor recibió una cantidad de bolívares por prestaciones sociales. En el caso que nos ocupa correspondía la carga probatoria a la demandada ya que no rechazo ni negó la relación de trabajo, siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”. En lo que respecta al salario, este Tribunal considera como cierto el alegado por el trabajador ya que la parte demandada reconoce como salario diario la cantidad de Bs. 22.849,51 pero niega el salario integral alegado por el accionante de Bs. 31.810,05 y alega que el salario correcto integral es la cantidad de Bs. 29.640,89 pero no demuestra que realmente ese era el salario integral que le correspondía al actor, no señala el numero de días que cancelaba la empresa por conceptos de vacaciones y utilidades para realizar los cálculos de las alícuotas respectivas y poder determinar si los montos cancelados fueron pagados correctamente, por lo tanto se considera como salario integral mensual Bs.954.301,50, dicha cantidad se divide entre 30 días y obtenemos el salario diario integral de Bs. 31.810,05. todo de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”. Con respecto al alegato de la actora que se le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal realizo los cálculos necesarios a los fines de verificar si efectivamente se adeuda alguna cantidad al actor, lo que trae como consecuencia que se tiene como adelantada parte de la indemnización que le corresponde por antigüedad y otras indemnizaciones, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo







recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la parte demandada no logro desvirtuar en el transcurso del proceso los alegatos del actor en lo que se refiere a la diferencia por los conceptos descritos en el escrito libelar, es decir la demandada de autos no desvirtuó los salarios alegados por el actor durante la relación laboral, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencian indicios a favor del actor, por no desprenderse de los autos que conforman la presente causa elementos que demuestren lo contrario a lo pretendido por el actor. Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano OSCAR ARMAS, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano OSCAR ARGENIS ARMAS APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.080, representado por el Abogado ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, titular de la cédula de identidad No. 1.143.768l , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.780; contra la EMPRESA ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en la persona de su gerente, ciudadano MAURO GARGIA., representada por la abogada CIDALINA DEL CARMEN GONCALVES DE MATAMOROS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.166.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.008, en su carácter de Apoderada Judicial, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación monetaria y los intereses sobre prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.







Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro.94.-

SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2942
Sentencia Definitiva No 94.