REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2899

DEMANDANTE: ALEXIS BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.332.905 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

DEMANDADOS: HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27. 586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS BAÑEZ, asistido y posteriormente representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos identificados contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No 73, Tomo 235-A, de fecha 28-03-2003 representada por su Presidente, ciudadano: LUIS OJEDA MATA, representado judicialmente por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, en su carácter apoderado judicial, también identificado, siendo el motivo de la misma COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 16-10-03 fue presentada la misma por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal. Se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 20-10-03, formándose expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, de igual forma se fija el Cuarto día siguiente para que tenga lugar un Acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Al folio 08 riela poder Apud Acta otorgado por el demandante a los abogados: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA. El alguacil del Tribunal en fecha 19-12-03, deja constancia de que no pudo localizar a los codemandados. En fecha 12-01-04 la parte actora solicito la citación por Cartel.










En fecha 14-01-04 se acordó librar cartel de citación de los codemandados dejando
dejando constancia el alguacil que fijo los carteles de citación el 21-01-04. En fecha 10-02-04 la parte actora solicita se designe defensor judicial a los codemandados. En fecha 12-02-04 se designa Defensor Judicial a la Abogada LISETH MARQUEZ. En fecha 02-03-04 el ciudadano Alguacil deja constancia que notifico a la Defensora Judicial. En fecha 03-03-04 la Defensora Judicial designada acepto el cargo y presto el juramento de ley. Consta al folio 34 Poder conferido por el Presidente de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS. En fecha 26-07-05 el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. contesta la demanda. Al folio 72 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. y anexos del folio 73 al folio 79 y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 29-09-05. En fecha 06-10-05 el Tribunal se abstiene de admitir dichas pruebas por extemporáneas.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó a prestar servicios personales como Albañil contratado, en fecha 05-02-2003.
2. Que el salario diario que devengaba era de Bs. 14.800,00 y en fecha 20-06-2003 el patrono Ingeniero HENRY OROPEZA lo despide por “Culminación de Obra”.
3. Que laboro para las accionadas 4 meses y 15 días.
4. Que demanda al ciudadano HENRRY OROPEZA y solidariamente a la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., para que le cancele sus prestaciones y demás beneficios laborales.
5. Solicito se condene en costas a la parte demandada.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La Defensora Judicial Abogado LISETH MARQUEZ del ciudadano HENRRY OROPEZA, no contesto la demanda y el Apoderado Judicial Abogado VENANCIO RODRIGUEZ de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, dio contestación a la demanda extemporáneamente, por cuanto tenía que hacerlo en el lapso comprendido entre el 16-09-2005 y el 22-09-2005, ambas fechas inclusive presentando su escrito de contestación en fecha 26-07-2005 por anticipado, no ratificando su contestación en el lapso antes indicado, tal como lo exige el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.











DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
No presento prueba alguna que le favoreciere.


DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial Abogado LISETH MARQUEZ del ciudadano HENRRY OROPEZA, no presento prueba alguna que le favoreciere y el Apoderado Judicial Abogado VENANCIO RODRIGUEZ de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 29-09-2005, es decir extemporáneamente, ya que el lapso de promoción de pruebas comprendía del 23-09-2005 al 28-09-2005, ambas fechas inclusive.


Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso de marras, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentaron prueba alguna, por lo tanto no existe en autos pruebas que sean objeto de valoración por quien decide.-


CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la Defensora Judicial Abogado LISETH MARQUEZ del ciudadano HENRRY OROPEZA, no contesto la demanda y el Apoderado Judicial Abogado VENANCIO RODRIGUEZ de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, dio contestación a la demanda extemporáneamente, por cuanto tenía que hacerlo en el lapso comprendido entre el 16-09-2005 y el 22-09-2005, ambas fechas inclusive presentando su escrito de contestación en fecha 26-07-2005 por anticipado, no ratificando su contestación en el lapso antes indicado, tal como lo exige el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. La parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales como Albañil contratado, en fecha 05-02-2003, que devengaba un salario diario de Bs. 14.800,00 y en fecha 20-06-2003 el patrono Ingeniero HENRY OROPEZA lo despide por “Culminación de Obra”, que laboro para las accionadas 4 meses y 15 días, y que en consecuencia las codemandadas ciudadano HENRRY OROPEZA y solidariamente a la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., le deben cancelar sus prestaciones y demás beneficios laborales.









En la oportunidad de las pruebas la parte actora no aporto al juicio elementos que demostraran la relación de trabajo y las codemandadas no contestaron en tiempo oportuno, no presentaron pruebas en el lapso legal establecido para ello, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente que el actor consigno dos (02) documentales que corren a los folios 42 y 43 una Tabla Tabulador y Calculo de Prestaciones, las cuales no son oponibles a ninguna de las codemandadas por carecer de firma o sello que las comprometa, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto considera quien Juzga que al no existir en autos ni indicios, ni elementos probatorios que demuestren que realmente existió una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, no opera para este caso en concreto la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal declara improcedente la acción intentada, por no existir en autos ningún tipo de prueba, ni documental, ni testimonial que demuestre la supuesta relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALEXIS BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.332.905, representado por el abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 61.340, contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, representados por los Abogados Abogado LISETH MARQUEZ y VENANCIO RODRIGUEZ, Defensora Judicial y Apoderado Judicial, respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.








En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), quedando anotada con el N° 93.
LA SECRETARIA.



EXP. N° 2899
OdalisP.-