REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE : N° 2931.

DEMANDANTE:, NITZA COROMOTO ASCANIO titular de la cédula de identidad N° 8.611.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 74.518, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center y de este domicilio.

DEMANDADO: GONZALO RAMON TORREALBA PALMA titular de la cédula de identidad No 99.433.267 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-.
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO identificadas en autos, contra el ciudadano GONZALO RAMON TORREALBA PALMA, por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-03-04, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 26 de Marzo de 2004, se le dio entrada y se admitió, ordenándose el emplazamiento del demandado, para el SEGUNDO día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda. no se elaboro la respectiva compulsa de citación por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas. En consecuencia agréguense a los autos el recibo y la orden de comparecencia librados. Se abrió cuaderno de medidas y se decretaron las medidas de embargo y secuestro preventivo solicitadas. Se comisionó para la practica de dichas medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, quien las devolvió por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal. Riela al folio 11 diligencia de la actora solicitando se comisione nuevamente para la practica de las medidas de secuestro y embargo preventivo, lo cual acordó el Tribunal en conformidad librándose les respectivos exhorto al Juzgado Ejecutor anteriormente mencionado quien remitió la comisión a este Tribunal por cuanto la parte interesada nuevamente no le dio impulso procesal correspondiente, la cual se agrego a los autos. Riela al folio 19 diligencia estampada por la Abogada NORMA HINDS, con el carácter de Sindico Procurador Municipal, solicitando se reponga la causa al estado de notificar al Sindico en virtud de que se va a practicar medida de secuestro sobre bienes propiedad del Municipio, absteniéndose el Tribunal de acordar la misma hasta tanto conste en autos el carácter de se acredita la referida abogada. Ahora bien observa este Tribunal que la parte demandante no le dio el impulso procesal a la presente causa para la continuidad del juicio, y para garantizar los derechos de igualdad, acuerda dejar sin efecto las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas y decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo antes expuesto y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso,











este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once días del mes de Octubre del año dos mil cinco del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,

La Secretaria.
Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nro 90 y se dejó copia para el archivo.-


Secretaria,




OMPM/AR/mdl
Exp. Nro 2931
SENT.INTERLOCUTORIA No 90