REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: YRAYDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO y MARGIORY LISBETH LOPEZ BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.686.280 y 14.845.393, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SALMAN WAHEB WAHEB, de nacionalidad siria, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.183.243, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.376, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.008, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2004 / 7174.

P R I M E R O

Por distribución de fecha 07-septiembre-2.005, llegan a este Tribunal las presentes actuaciones contentivas del juicio por Desalojo incoado por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YURAYDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO y MARGIORY LISBETH LOPEZ BRACHO, contra el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB.
Alega el Apoderado Actor que en fecha 01-Febrero-1.986, el causante de sus representadas, ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES, quien falleció ab-intestato en fecha 28-julio-1.986, celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indefinido con el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, sobre unos inmuebles constituidos por tres (3) apartamentos en el Edificio Londres, ubicado en la Calle Ayacucho Nro. 8-74, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de su exclusiva propiedad según Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 630 de fecha 28-mayo-1.984, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con un canon de arrendamiento mensual de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Alega que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB desde el mes de agosto del año 1.986 hasta la fecha dejo de cumplir con el pago de las mensualidades, resultando imposible hacer efectivo dichos pagos, pese a las múltiples, incansables y penosas diligencias hechas hasta los momentos por sus representadas, quienes son legítimas herederas conforme Planilla Sucesoral Nro. 0174 de fecha 01-abril-1.997, que anexa marcada “B”. Alega el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicita 1°.- El desalojo de los apartamentos totalmente libres de personas , cosas y en perfecto estado de habitabilidad; 2°.- A pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha; 3° A pagar las costas y costos del proceso; 4° A entregar las llaves y certificado de solvencia de los servicios públicos; 5°.- Estima la demanda en Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares más los honorarios profesionales calculados a razón del 30% sobre el monto de lo estimado. Solicita medida preventiva de secuestro.
En fecha 16-junio-2.004, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB para el segundo día de despacho siguiente a su citación, y en cuanto a la medida solicitada acuerda que el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuaderno de medida que ordenó abrir al efecto.
En fecha 03-agosto-2.004, comparece el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB asistido del Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU y mediante diligencia expone que habiendo sido citado otorga poder apud-acta al referido Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de citación debidamente firmado, folio 15.
En fecha 05-agosto-2.004, comparece el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB y asistido de abogado consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Conviene que en fecha 09-septiembre-1.981 perfeccionó en forma verbal y por tiempo indefinido con la ciudadana MARIA FELICIA BARRETO DE TOSBROOK, Cédula de Identidad Nro. 362.189, un contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto un (1) Local Comercial ubicado en la Planta Baja y dos (2) Apartamentos situados en la Planta Alta, todos del Edificio Londres, Nro. 8-74 en la Calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, por un canon mensual global de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo).
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, la celebración del contrato de arrendamiento sobre dichos inmuebles en, o con fecha posterior a 09-septiembre-1.981 hasta el día de hoy, motivo por el cual 1.- no existe convenio o relación arrendaticia; 2.- las demandantes YURAYDA y MARGIORY LOPEZ, no son causahabientes a titulo alguno del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ, por ende no tienen legitimación; y 3.- Por carecen las demandantes así como quien suscribe de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, que por desalojo se ventila por ante ese Tribunal.
• Opone como cuestión previa conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. PRIMERO: La Incompetencia del Tribunal por la cuantía conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido estimada la demanda en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.350.000,oo) más las costas y honorarios profesionales. SEGUNDO: La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, determinar con precisión el objeto de la pretensión; TERCERO: Ratifica el defecto de forma del libelo, por error de invocar el supuesto arrendamiento de tres apartamentos, siendo la verdad que es poseedor legítimo de un local comercial en la planta baja y dos apartamentos en la planta alta o primer piso del edificio Londres, distinguido con los Nros. 04 y 06 contiguos. CUARTO: La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte, que prohíbe admitir la demanda, en este caso la acción de desalojo, por imaginaria e ilegítima, toda vez que en supuesto negado y jamás aceptado de que hubiere un supuesto e inexistente contrato verbal, para la procedencia de la demanda de desalojo, las demandantes debieron obtener y exhibir previamente, Resuelto, mediante el cual se fijara el canon de arrendamiento máximo de alquiler, que no es el caso, omitiéndose dar cumplimiento a los artículos 2, 4 y 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sancionado este último con nulidad radical toda contravención.
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad tanto de las demandantes como del demandado para intentar y sostener el juicio.
• Rechaza, niega y contradice que en fecha 01-febrero-1986, haya celebrado contrato alguno de arrendamiento, con el ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ.
• Niega por ser falsos que se haya convenido el pago de canon alguno por tres apartamento del Edificio Londres, por la suma indeterminada de Bs 25.000,00, al indicar el actor si es por uno o por tres.
• Niega y contradice que adeuden suma de dinero por supuestos inexistentes cánones de arrendamiento y en consecuencia rechaza de manera categórica que deba desalojar el local de la planta baja y los dos apartamentos de la planta alta del primer piso.
• Alega que no adeuda ni deba pagar suma alguna por supuestos cánones vencidos ni mucho menos por honorarios como parte de costas ni estas, así como tampoco exhibir y/o entregar certificados de solvencias de los servicios públicos y/o llaves de los inmuebles, todo lo cual tiene su basamento legal en el cambio de título de poseedor precario en nombre de su ex arrendadora Maria Felicia Barreto de Tosbrook, por el de poseedor legítimo desde el mes de octubre-1981 a tenor de los Artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
• De conformidad con los Artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 365 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención contra las demandantes YURAYDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO y MARYORY LISBETH LOPEZ BRACHO, para que en el supuesto caso que el Tribunal le reconozca algún derecho y, todo tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre el inmueble denominado Londres, ubicado en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, N° 08-74, así como a los causahabientes universales o particulares de su ex arrendadora quien aparece como última titular de derecho de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo los linderos generales los siguientes: Norte, terreno que es o fue de Lorenzo Calderón. Sur, la calle Ayacucho que es su frente. Este., inmueble que es o fue de Petra Margarita Guma y; Oeste, terreno que es o fue de Guillermo Pitre., según Titulo inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el N° 47, folio 117 vuelto, Protocolo Primero, Tomo segundo, de fecha 19 de marzo-1960; para que convengan , o en caso contrario como acción mero-declarativa, así lo determine el Tribunal que es poseedor legítimo y por ende titular exclusivo y excluyente de todos los derechos, acciones e intereses y dominio por Usucapi del derecho real de propiedad sobre el local planta baja y los dos apartamentos contiguos N° 04 y 06 del Edificio Londres, conforme a los Artículos 771, 772, 1952 y 1977 del Código Civil y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la acción en la cantidad de Bs.30.000.000,00 y la fundamenta, además de las normas arriba citadas, en el hecho de haber poseído ininterrumpidamente los inmuebles, sin requerimiento de pago de arrendamiento de alguno, desde el mes de Octubre-1981.
• Consigna certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliarios del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 19-mayo-2004.

En fecha 09-agosto-2004, el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, de este Circunscripción Judicial se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda en virtud de la cuantía y vencido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-septiembre-2004, con oficio N° 2340-268.

En fecha 16-septiembre-2004, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente acción y, en fecha 23-septiembre-2004, inadmite la reconvención plantada en la litis contestación, al no cumplir la misma con la condición prevista en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la determinación del objeto conforme al Artículo 340 ejusdem.

En fecha 30-marzo-2005, comparece el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, y en su carácter de autos mediante diligencia, expone: 1) impugna como nulas todas las actuaciones, autos y providencias proferidas o suscritas por el funcionario declinante que fungió como Juez de este Tribunal, por estar legalmente inhabilitado para conocer en todas las causas donde aparece él como apoderado, por haber sido declarada manifiesta enemistad; señala que se puede constatar al folio 11 del expediente la constitución bajo la forma de apud acta que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, por lo que ha debido inhibirse y convocar y oficiar al Juez Rector la designación de un nuevo Juez que supliera su vacante, por ello solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del recibo del expediente y se provea por notificación de las partes el conocimiento del auto declaratorio de nulidad y su consecuente reposición de causa, así como la continuación de ella, subsanado como fuese el grave error judicial; 2) Solicita el avocamiento al conocimiento del juicio.
Por auto de fecha 14-abril-2005, la Abogada CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación del juicio y vista la solicitud de nulidad del apoderado judicial del demandado relacionado, de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31 por existir impedimento del Juez que refrendo tales actuaciones, y por cuanto el Tribunal observó que había transcurrido seis meses sin que el solicitante ejerciere los correspondientes recursos como es la recusación o la apelación, y en virtud de que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, determina que no se declarará la nulidad sino en las casos determinados por la Ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, declara improcedente la solicitud de nulidad, y revisada como fue la diligencia donde consta el poder apud acta, ratifica como apoderado judicial del ciudadano SALMAN WAHEB, al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, y ordena se realice por secretaría computo de los días de despacho transcurrido desde el 23-marzo-2004 exclusive hasta el 30-marzo-2005 inclusive, resultando haber transcurrido 187 días de despacho.
En fecha 06-abril-2005, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de autos apeló de la decisión del Tribunal, quien oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó al abogado apelante a señalar las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como Tribunal Superior Distribuidor, remitiéndose dichas copias con oficio 208-20041-522, de fecha 04-julio-2005.
En fecha 07-julio-2005, se acordó la notificación de la parte demandante mediante boleta, siendo notificado en fecha 12-julio-2005 según diligencia del alguacil corriente al folio 44.
En fecha 16-septiembre-2.005, el Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa alegada por el accionado relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y en virtud de ser el presente caso un procedimiento de desalojo en el cual no se encuentra establecido el tratamiento a seguir para decidir en la sentencia definitiva las cuestiones previas subsanables, como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considero pertinente en acatamiento a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del artículo 354 de la Ley Adjetiva conforme lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22-abril-2.005, expediente Nro. 456-05 y en tal sentido, conoció de la cuestión previa planteada declarándola con lugar, razón por la cual se suspendió la causa en el estado de sentencia para que la parte demandada subsanara el defecto u omisión de su demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho después de constar la notificación de ambas partes, así mismo se acordó que el Tribunal se pronunciaría sobre la correcta e incorrecta subsanación en el lapso de tres días de despacho al vencimiento del referido lapso de subsanación, con la circunstancia de producirse dos situaciones:
1.- Que la cuestión previa no haya sido subsanada correctamente, todo lo cual produciría el efecto señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la cuestión previa haya sido subsanada correctamente, y al no haber contra esta decisión recurso de apelación, el Tribunal decidiría sobre el mérito de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes a la decisión interlocutoria de correcta subsanación. (folios 52 al 54 Vto.).
En fecha 19-septiembre-2.005, se agregó a los autos decisión recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada del auto de este Tribunal de fecha 04-abril-2.005.
En fecha 23-septiembre-2.005, se notificó mediante boleta el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, de la decisión de fecha 16-septiembre-2.005, produciéndose la citación tácita de la parte demandada en fecha 27-septiembre-2.005, por diligencia presentada por el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU en cu carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB , oportunidad donde apela de la decisión interlocutoria de fecha 16-septiembre-2.005, siendo negada la referida apelación por auto de fecha 29-septiembre-2.005, de cuyo auto también apela la parte demandada en diligencia de fecha 30-septiembre-2.005.

S E G U N D O

Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación de la cuestión previa de defecto u omisión de la demanda, previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones;
Notificadas como fueron las partes de la decisión de fecha 16-septiembre-2.005, donde se ordenó la subsanación forzosa de la referida cuestión previa, y habiéndose realizado la última de las referidas notificaciones el día 27-septiembre-2.005, el lapso para la subsanación transcurrió conforme al calendario judicial llevado por este Juzgado, los días de despacho 28, 29, 30 de septiembre y 3, 4 de octubre del presente año y por cuanto no consta en autos que la parte demandante cumpliera con la obligación forzosa de subsanar los defectos u omisiones de su demanda invocados por la parte demandada, indicando el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código “
En consecuencia es procedente declarar la extinción del proceso conforme a la transcrita norma produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.
En virtud de haberse declarado la extinción del proceso, considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la controversia en el lapso acordado en decisión de fecha 16-septiembre-2.005, y así se decide

T E R C E R O

Por las razones de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de Desalojo seguido por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARGIORY LIZBETH LOPEZ BRACHO e YRAYDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO contra el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° del la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA.


La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público la anterior decisión. Se libraron las copias para el archivo.

La Secretaria,


Exp. 04/7174.
CAO/MRP.