REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ANTONIO ASCANIO y ROGELIO EN-RIQUE ALVAREZ GALLANGO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 58.995 y 74.349, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, Registrada: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fe-cha 18-03-1993, bajo el N° 35, Tomo 7, folios del 178 al 181, Protocolo 1°; se-gún consta en PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03-mayo-2005, bajo el N° 58, To-mo 27.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MARIN BASTARDO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-592.775. Abogados Asistentes LUIS BRICEÑO y CARLOS R. JHONGE Z. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 23.820 y 22.525, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
VISTOS: Sentencia Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7350.
P R I M E R O

El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada en fecha 02-junio-2005, por los Abogados CARLOS ANTONIO ASCANIO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, contra el ciudadano JUAN JOSÉ MARIN BASTARDO; señalando que los miembros asociados y fundadores de su poder-dante son los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR, EUSEBIO PAZ, AUGUSTO SANO-JA, EMILIO SANOJA, MERCEDES DE SAAVEDRA, CESAR DIAZ, FELIPE GUTIE-RREZ, SILVIO CASERES y ALEJANDRO GOMEZ, desde el 18-03-1993 dedicándose a prestar servicios de transporte con sus propias unidades en la ruta Morón-Palmasola y viceversa, contando con la concesión de la ruta, por parte de la Al-caldía del Municipio Juan José Mora y con la Cámara Municipal desde el 23-marzo-1995; indican que a comienzos del año 2005, sus representados intenta-ron registrar por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Carabobo, una nueva acta de asamblea donde se convocaron a todos los asociados a los fines de realizar elecciones de la nueva directiva, siendo rechazado por el mismo por presentar incongruencia en cuanto a la junta directiva de la asociación, ya que en fecha 20-diciembre-2001, se presento para su registro; señalando en su negativa el Registro Principal, que el 20-12-2001, fue protocolizado un acta en esta oficina y aparecen otros miembros que no fueron convocados; evidenciándo-se que dicha acta esta compuesta por ciudadanos ajenos a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA. Señalan que en fecha 20-12-2001, el ciudada-no JUAN JOSE MARIN BASTARDO, presentó por ante la Oficina de Registro Princi-pal Civil del Estado Carabobo, un documento para su registro en el cual se des-prende que es el Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, registrada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18-marzo-1993, bajo el N° 35, Folios 178 al 181, Protocolo 1°, Tomo 7mo, usur-pando el mismo los datos de registro de su poderdante y su denominación origi-nal, describiéndose en la misma que en fecha 28-septiembre-2001, se realizó la Asamblea General Extraordinaria con la asistencia de supuestos miembros de la asociación, donde como Primer Punto: Notificación a los socios de los puntos tra-tados durante la reunión sostenida con la Cámara Municipal; y como Segundo Punto: Elección, Juramentación y toma de posesión de la Nueva Junta Directiva, Período 2001-2003; aprobándose en la misma por unanimidad la nueva Junta Directiva y se mencionan a la anterior Junta Directiva. Indican que con esta ac-tuación lo que pretende es usurpar y confundir a la comisión de Servicios Públicos del Municipio Autónomo de la Alcaldía de Juan José Mora, para aprovecharse de la concesión de la ruta de transporte MORON-PALMASOLA, otorgada a poderdante en fecha 23-marzo-1995, constituyendo esta actuación un fraude y delito, como es la Simulación de un Hecho Punible, como es el perjuicio ante un Funcionario Público, presentando datos falsos en una supuesta acta de asamblea, violando de forma fraudulenta los estatutos de su representada. Demandan 1) La Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, de fecha 28-septiembre-2001, la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 01, con fecha 20-diciembre-2001; 2) Tachan de false-dad el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea de Transporte Palmasola de fecha 28-septiembre-2001, por cuanto el ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, carece de cualidad; 3) Demandan al ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, por Daños y Perjuicios, causados a los miembros de su poderdante; y 4) El Pago de costas y honorarios profesionales. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Fundamento de la acción: Artículo 19 ordinal 3°, 1.346 y 1.185 del Código Civil Venezolano vigente; artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notaria-do; artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-junio-2005, se le dio entrada a la demanda y se instó a los demandantes a consignar los recaudos mencionados en el libelo de la de-manda.
En fecha 09-junio-2005, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, Apode-rado de la parte demandante, consignó los siguientes recaudos: Marcado “A”: Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Línea Palmasola; Marcado “B”: Poder Especial otorgado por ante la Notaría Público Pri-mero de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03-mayo-2005, bajo el N° 58, Tomo 27. Marcado “C”: Resolución Ejecutiva emanada de la Alcaldía Juan Jo-sé Mora del Estado Carabobo. Marcado “D”: Inspección Ocular practicada por an-te el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Marcado “E”: Copia certificada del Acta presentada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20-diciembre-2001.
Por auto de fecha 13-junio-2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en au-tos su citación.
En fecha 11-julio-2005, se cumplió con la formalidad de citación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-septiembre-2005, el ciudadano JUAN JOSÉ MARIN BASTARDO, parte demandada, asistido por los Abogados LUIS BRICEÑO y CARLOS JHONGE, presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil a oponer las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Promueve y consigna el defecto de forma del artículo 346 eius-dem, por incumplirse con los requisitos establecidos en el ordinal 4° In Fine , por cuanto no está determinada la explicación necesaria al referirse al derecho invo-cado, pues se tacha de falsedad el acto de Asamblea General Extraordinaria reali-zada con apego al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dejando de formalizar la parte actora la tacha en el libelo expresando las razones en que fun-da la misma y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil; y con-forme a lo previsto en la parte final del Ordinal 5° artículo 346 eiusdem, por cuanto en el libelo de la demanda se observa una relación de hechos, derechos, petitorio y demás Sub-títulos y Capítulos que lo contienen, pero no se determina un resumen o pertinentes conclusiones de la forma en que queda planteada el reclamo respectivo. TERCERO: Promueve, y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que es, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos, que indica el artículo 340 ibi-dem, ordinal 7°, por cuanto la accionante demanda de reparación de Daños y Perjuicios causados, sin embargo; no explica, no indica, ni especifica en que con-sisten los mismos y sus causas, a fin de que el demandado conozca lo que se re-clama y deba reparar; no siendo suficiente su petición sino que debe concretarse una especificación de los mismos, indicando sus causas.
En fecha 29-septiembre-2005, los Abogados ROGELIO ALVAREZ y CARLOS ASCANIO, en su carácter de demandantes, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas; indicando: Con respecto al particular primero subsanan de la siguiente manera: El ciudadano EUSEBIO ANTONIO PAZ VARGAS, quien es ve-nezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.779 se encuentra ampliamente facultado para representar judicialmente a la “ASOCIA-CIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA” , ampliamente identificada en au-tos, según se evidencia de los artículos 17 y 21 de los Estatutos de la referida Asociación Civil y tiene carácter de Vice-Presidente según consta en el Acta Cons-titutiva de la Asociación, documentos éstos que se anexaron al libelo de demanda en copia certificada y que corren inserto a los autos del presente expediente. Con respecto al particular segundo ordinal 4° In Fine: No es procedente, por cuanto se propone la tacha por vía principal, dicha tacha debe ser formalizada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, no dándo-se contestación a la demanda porque sólo opusieron cuestiones previas; y refe-rente al Ordinal 5° subsanan de la forma siguiente: CONCLUSIONES: Por todos los hechos ampliamente explanados en el libelo de demanda y los fundamentos de derecho, se concluye que la inscripción del Acta de Asamblea General Extraor-dinaria de fecha 28 de septiembre de 2001 por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo está viciada de nulidad, motivo por el cual se interpone la pre-sente acción de Nulidad y Tacha. Con respecto al particular Tercero, se subsana de la siguiente forma: Los daños y perjuicios demandados se deben a que con el Registro de la Tachada e Impugnada Acta, se viene celebrando una serie de actos y actividades que lesionan a los miembros que integran la Asociación Civil, toda vez que se les arrebató de una forma directa su trabajo ya que dicha Asociación era el sustento de cada uno de ellos, mermándosele de esta manera el ingreso o salario que percibían, además de que ante las autoridades ellos carecen de repre-sentatividad.
En fecha 04-10-2005, el ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, asistido por el Abogado CARLOS R. JHONGE ZAVALA, procedió formalmente a impugnar el escrito de subsanación consignada por la parte actora, por cuanto que la co-rrección es incompleta, insuficiente, inexacto, defectuosa e incongruente; tal y como se puede evidenciar en el particular segundo donde la demandante no sub-sana para expresar las razones en que funda la tacha conforme lo planteado al petitorio del libelo de demanda y a fin de que pueda ejercerse una defensa fun-damentada en el ordinal que corresponda, tal lo establecido en el artículo 1380 del vigente Código Civil Venezolano, sino que se limita a señalar aspectos del proceso de tacha que nada tienen que ver con la incidencia en curso, sino sobre asuntos propios del procedimiento de fondo; y solicita se dicte la interlocutoria a fin de que la actora subsane o corrija el defecto denunciado; dictándose la misma en fecha 07-octubre-2005, declarándose con lugar el defecto de forma alegado por la parte demandada, por no reunir los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O

Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Ordenada como fue la subsanación forzosa de la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no darse cumplimiento con lo señalado en el ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem; es decir, por no haberse determinado en el libelo de la demanda la especificación de los daños y prejuicios cuya indemniza-ción se demanda, la cual debió realizar en el plazo de cinco días de despacho, a contar a partir del referido pronunciamiento de fecha 07-octubre-2005, comen-zando dicho lapso ha transcurrir desde el 11-octubre-2005 hasta el 18-octubre-2005, ambas fechas inclusive, conforme al Calendario Judicial llevado por ante este Tribunal, y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en la referida decisión, es por lo que, procede lo estable-cido en el artículo 354 eiusdem, y en consecuencia se extingue el proceso, produ-ciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la Norma Adjetiva, Y así se de-clara.
T E R C E R O

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por los Abogados ROGE-LIO ALEVAREZ y CARLOS ANTONIO ASCANIO, actuando como Apoderados Judi-ciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA contra el ciu-dadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Inde-pendencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,

Expediente N°
2005 / 7.350 (francis)