REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.158.950 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.609.604 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO SANTELIZ y LUIS RIVERA CLEER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.544 y 67.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LESBIA LOAIZA y ZULEIMA PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.536 y 72.152, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISION: INTERLOCUTORIAS
EXPEDIENTE N°: 1999 – 4051.

P R I M E R O

Por distribución de fecha 03-junio-1999 ingresa a este Tribunal la presente causa de rendición de cuentas incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 3, Tomo 155-A, de fecha 03-diciembre-1997, contra el ciudadano ORANGEL JOSÉ MARQUEZ FUENTES en su condición de Presidente de la referida Entidad de Comercio. Alega el accionante que constituyó conjuntamente con el demandado ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES, la Sociedad Mercantil en mención, estando integrada la junta directiva por el ciudadano ORANGEL JOSE MARQUEZ, como Presidente y la demandante como Gerente General con actividades de representación, administración y disposición en forma conjunta o separadamente, como aparece señalada en el documento constitutivo que consigna en copia simple a los folios 52 al 60. Alega que desde la fecha de la constitución de la compañía, el presidente informaba que no habían ganancias, a pesar de tener a su vista facturas emitida por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, dirigidas a la Compañía indicando liquidación por uso de áreas abiertas en la realización de actividades portuarias por el monto de Bs.30.944.435.22, pagadas por la empresa al referido Instituto y por cuyas actividades no ingresaba absolutamente ningún beneficio a la empresa, no conoce que tipo de actividades realizaba la misma. Por tal razón demanda, para que el ciudadano ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES, en su carácter de Presidente rinda cuentas desde la constitución de la empresa 11-diciembre-1997 hasta el día 06-junio-1999, fecha de interposición de la demanda, la cual estima la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00). Fundamentó su petición en los artículos 243 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-junio-1999, el Tribunal admite la demanda ordenando la intimación del demandado ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, para que en el plazo de 20 días de despacho luego de su intimación rinda las cuentas solicitadas o haga oposición a la demanda, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-marzo-2000, fue intimado el accionado, conforme se evidencia al folio 31 y vuelto.
En fecha 24-abril-2000, comparece el demandado de autos asistido de abogado y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, previstas en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue rechazada por el demandante la referida cuestión previa, en fecha 05-marzo-2000.
En fecha 24-abril-2000, comparece el demandado de autos e impugna y desconoce los documentos consignados junto con el libelo de demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q. R, S, T, U y V, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En fecha 27-abril-2000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, en su condición de Gerente General, de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, otorgó poder en la forma apud acta, a los abogados LUIS RIVERA CLEER y JAIRO SANTELIZ.
En fecha 03-mayo-2000, los apoderados judiciales de la parte actora contradicen la cuestión previa alegada por el demandado, señalada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su representado, es una persona mayor de edad y hábil en derecho, susceptible de adquirir obligaciones y realizar cualquier tipo de contratos en general.
En fecha 04-mayo-2000, comparece el ciudadano ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, otorga poder en la forma apud acta a los abogados LESBIA LOAIZA y ZULEIMA PARRA (folio 37), y consigna copia simple de documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio ESTIBADORES DEL CENTRO C.A.
En fecha 04-mayo-2000, comparece la abogada LESBIA LOIZA, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugna el poder conferido por el demandado de autos a los abogados LUIS RIVERA CLEER y JAIRO SANTELIZ, por no haber cumplido con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
En fecha 09-mayo-2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15-mayo-2000 (folios 48 y 49).
En fecha 17-mayo-2000, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, parte demandante, asistido del abogado LUIS RIVERA CLEER, ratificando todas las actuaciones realizadas con el poder que fue impugnado; y consigna en representación de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO C.A., poder apud acta otorgado a los abogados LUIS RIVERA CLEER y JAIRO SANTELIZ, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-mayo-2000, comparece el abogados LUIS RIVERA CLEER y consignó escrito de pruebas de la incidencia.
En fecha 01-junio-2000, comparece el abogado LUIS RIVERA CLEER, y en su carácter señalado en autos, indica que el accionado no promovió pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la obligación de rendirlas al periodo que comprende los negocios determinados en el libelo de demanda.
En fecha 27-junio-2000, comparece la abogada LESBIA LOAIZA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención de la instancia, así mismo solicito, que el Tribunal tenga como no presentada la demanda por no llenar los requisitos indispensables que es el estar asistido de abogado.
En fecha 09-septiembre-2000, el Tribunal se pronuncia sobre la perención de la instancia declarando sin lugar la defensa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 16-octubre-2000, comparece el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de autos y se da por notificado, solicitando la citación de la demandada mediante cartel fijado en las tablillas de este Tribunal; negándose lo solicitado en fecha 30-octubre-2000, e instando al Alguacil a practicar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 07-febrero-2001, el Alguacil del Tribunal diligencia señalando haber cumplido con la notificación de la parte demandada en la persona de la apoderada judicial LESBIA LOAIZA.
En fecha 14-febrero-2001, comparece la abogada LESBIA LOAIZA, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión en fecha 09-septiembre-2000.
En fecha 19-febrero-2001, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio N° 20820041-146 para su distribución. Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien decidió sobre la apelación en fecha 02-julio-2001, declarándolo sin lugar y ordenando al Tribunal continuar con el trámite del proceso hasta dilucidar la demanda y las incidencias originadas en el proceso.
En fecha 12-noviembre-2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da salida al expediente constante de ochenta y siete (87) folios y con oficio N° 572.
Por auto de fecha 29-noviembre-2001, el Tribunal le da entrada al expediente 1999/4051.
En fecha 22-febrero-2002, comparece el abogado JAIRO SANTELIZ, y en su carácter de autos solicita se provea lo conducente para la continuación del juicio.
En fecha 27-febrero-2002, el Tribunal acuerda la notificación de las partes mediante boleta, para la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 30-mayo-2005, la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta y de conformidad con los artículos 14 y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se verificaron en fechas 20-julio-2005 y 02-agosto-2005.
En fecha 03-octubre-2005, el Tribunal vencidos los lapsos para la reanudación de la causa, así como para ejercer del derecho de recusación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, establece un lapso de diez (10) días para decidir sobre los puntos señalados por el Superior.

S E G U N D O

El caso bajo estudio trata de juicio por rendición de cuentas, siendo el procedimiento, una vez presentado el libelo contentivo de la citada pretensión, y analizada la admisibilidad de la misma, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden en un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. (Sentencia Nº 1061-05, Sala de Casación Civil, de fecha 7-junio-2005, caso H. Pico contra M. Dos Santos).
Ahora bien, la doctrina acerca del derogado artículo 654 (ahora Art. 673) del Código de Procedimiento Civil, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enunciación de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. (CSJ, Sent. 29-03-89, en Pierre Tapia, O: ob. cit. Nº 3, p.85).
Con lo expuesto y observando este Tribunal que la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como lo es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, pero que fundamenta la misma en la capacidad procesal de postulación, al alegar que solo corresponde a los abogados para que los actos procesales tengan eficacia jurídica, en calidad de parte, representante o asistente de la parte. E igualmente señala que la capacidad de postulación es meramente profesional, técnica, correspondiendo exclusivamente a los abogados, conforme al artículo 166 eiusdem. Se evidencia de lo transcrito, que la parte demandada incurrió en confusión al fundamentar la mencionada cuestión previa.
En este sentido y en virtud al principio iura novit curia, que no es más que la facultad que poseen los jueces para elaborar argumentos de derecho con base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, aplicar el derecho no alegado por las partes, ya que la iniciativa de estas corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Este Tribunal señala que la cuestión previa alegada corresponde al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Pasa este Tribunal a resolver:
Estamos en presencia de problemas de capacidad procesal de postulación, referidos a los siguientes casos:
1) Cuando una persona se presente como apoderado o representante del actor no pudiendo ejercer poderes en juicio, es decir, por carecer absolutamente de la capacidad de postulación, como sería por ejemplo, un abogado que sea funcionario público o un abogado suspendido del ejercicio por el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados;
2) Cuando el instrumento poder en que se fundamenta la postulación procesal no tiene vinculación con el caso concreto.
3) Cuando el poder ha sido otorgado en forma ilegal, sea por incumplimiento de los requisitos formales, o por no haber sido otorgado frente a funcionario competente para ello;
4) Cuando el poder haya sido otorgado en forma insuficiente.
En el caso en comento, se evidencia que al folio 35, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, actuando en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, siendo éste presentado por ante el funcionario competente, no se le dio cumplimiento al artículo 155 de la Ley Adjetiva. Sin embargo, consta al folio 50, la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, asistido por el abogado Luis Rivera Cleer, diligencia donde ratificó todas las actuaciones realizadas con el poder que fuera impugnado por la parte accionada, procediendo a otorgar nuevamente poder apud acta a los abogados Luis Rivera Cleer y Jairo Santeliz, actuando con el carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, facultad que se desprende de la cláusula vigésima; dejando constancia la secretaria de habérsele presentado el documento constitutivo de la mencionada Entidad Mercantil, dando con ello cumplimiento con la formalidad prevista en el artículo 155 eiusdem. De igual manera consta en la cláusula décima sexta, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, está plenamente facultado para representar a la empresa y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales. En consecuencia por lo evidenciado en autos, resulta improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.
Por cuanto ha sido improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, pasa esta juzgadora a decidir sobre la pretensión. Al respecto se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la demanda, no presento cuentas, ni consigno prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo de demanda, tal como lo indica el artículo 673 eiusdem, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Adjetiva, se tiene como cierta la obligación que tiene el demandado ORANGEL MARTINEZ FUENTES, de rendir cuentas de los negocios determinados por el actor, en el periodo comprendido desde 11-diciembre-1997, hasta 03-junio-1999, la cual deberá de cumplir en el plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y con relación al pago reclamado por el actor este Tribunal se pronunciara dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la fecha de rendición de cuentas por parte del demandado, todo lo cual se iniciará una vez conste en autos la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio trata de juicio de rendición de cuentas, siendo el procedimiento ha seguir una vez presentado el libelo y analizada su admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es: la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación y el demandado apoyando en prueba escrita puede hacer formal oposición, alegando haberlas rendido o que la a solicitud de la rendición de cuentas corresponde a un periodo distinto o a negocios diferentes a lo indicado en la demanda.
En la Doctrina y Jurisprudencia ha interpretado el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del juicio de cuentas, de la siguiente manera:
“….Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas….”
Con relación a lo anteriormente transcrito la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 65 de fecha 29-mayo-1989, Expediente 87-587, estableció:
“Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil … pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) El haber rendido ya las cuentas y b) que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo tanto la Doctrina…. Como la Jurisprudencia… que lo interpretó coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió y el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se dará entonces la tramitación procesal pertinente según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación….”.
Esta decisión acoge perfectamente el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal.
De manera que, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00369, de fecha 07-junio-2005, con ponencia de Iris Peña de Andueza, expediente N° 1019, se señaló: “… en fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al Criterio Doctrinario en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y que de las mismas se le debe dar la tramitación procesal pertinente según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuenta y entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal Aquo, suspende el juicio especial de rendición de cuentas y se continúe por el procedimiento ordinario decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito…”.
De lo anteriormente expuesto, y observándose que la parte demandada opuso como defensa la cuestión previa del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del autor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pero que fundamenta la misma en la capacidad procesal de postulación, que solo corresponde a los abogados para que los actos procesales tengan eficacia jurídica en calidad de parte representante o asistente. Alega que la capacidad de postulación es meramente profesional y técnica, la cual corresponde exclusivamente a los abogados, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente la confusión del planteamiento de la cuestión previa, en este sentido conforme al principio IURA NOVIT CURIA los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se este supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de la parte corresponde únicamente el alegato y prueba de ello, pero no la determinación e interpretación de la norma jurídica aplicable; conforme al anterior Principio admitido los Jueces pueden si no suplir los hechos no alegados por las partes, si a elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, que lo es aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser manifestados por las partes, de esta manera se le ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto.
Con fundamento a lo anteriormente indicado, este Tribunal establece que la cuestión previa alegada es la del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual seguidamente pasa este Tribunal a resolver:
1) La falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio están dadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
2) No tener la representación que se atribuya presupone el no otorgamiento del poder respectivo al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado ante la interposición de la demanda.
3) Si otorgado y consignado el poder en el expediente se evidenciara que fuere otorgado en forma legal o resulta insuficiente, en el caso concreto si bien es cierto, que al folio 35 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, actuando en su carácter de Gerente General y en representación de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, el mismo al ser presentado ante el funcionario competente no se le dio cumplimiento al artículo 155 eiusdem, sin embargo se evidencia al folio 50, la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA , asistido por el abogado LUIS RIVERA CLEER, mediante diligencia ratificó todas las actuaciones realizadas con el poder que fuere impugnado procediendo a otorgar nuevamente poder apud acta a los abogados LUIS RIVERA CLEER y JAIRO SANTELIZ, en representación de la Entidad Mercantil antes señalada, dejando constancia la Secretaria de habérsele presentado documento constitutivo estatutario, donde en la cláusula vigésima consta el carácter de Gerente General de la referida Entidad Mercantil, subsanándose de esta forma la omisión del cumplimiento del artículo 155 de la Ley en referencia. De igual manera, se desprende que en la Cláusula Décima Sexta de la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Entidad Mercantil ESTIBADORES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADILLA, se encuentra suficientemente facultado para la representación de la empresa así como para el nombramiento de apoderados judiciales o extrajudicial, en consecuencia resulta improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.
En razón de la improcedencia de la cuestión previa, no se suspende el procedimiento de cuentas por consiguiente pasa este Tribunal a decidir sobre la misma. Y al respecto se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la demanda, no presento las cuentas, ni presento previa alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, en el lapso previsto en el artículo 673 eiusdem, motivo por el cual conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación de rendirlas en el periodo y los negocios señalados por los demandantes en el libelo de demanda, por resultar procedente que el ciudadano ORANGEL MARTINEZ FUENTES, deba rendir cuentas en el periodo comprendido desde el día 11-diciembre-1997 hasta el 03-junio-1999, para la cual deberá rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días continuos, conforme lo establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal sobre el pago reclamado por el actor se pronunciara dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de que se rindan las cuentas o no por parte de la demandada, todo lo cual se iniciará una vez conste en autos la notificación de las partes, y así se declara.
En relación a la impugnación de los documentos corrientes a los folios9 al 28 marcados con las Letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales fueron presentados con el Libelo de la demanda, si bien es cierto que los mismos fueron consignados en copia simple conforme a la referida norma 429 ejusdem la oportunidad para impugnarlos era en la contestación de la demanda y en virtud de no haber sido impugnados en dicha oportunidad, el Tribunal considera extemporánea tal solicitud y se abstiene de pronunciarse sobre la misma, quedando los referidos documentos en copia simple como fidedignas, y así se decide.
T E R C E R O

En base a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSÉ MÁRQUEZ FUENTES, asistido por la Abogada LESBIA LOAIZA; y CON LUGAR la obligación del ciudadano ORANGEL JOSE MARQUEZ FUENTES de Rendir Cuentas, en el periodo comprendido desde el día 11-diciembre-1997 hasta el 03-junio-1999, fecha de presentación de la demanda, en el plazo de treinta (30) días continuos, conforme lo establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° del la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público la anterior decisión. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,



Expediente N°
2004 / 4051.
CAO/MRP.