REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JOSE DANIEL OSTA y AURELIS DEL VALLE MARCANO RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-2.103.159 y V-2.803.804, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada TATIANA R. DIAZ DELGADO, Inpreabogado N° 69.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.759.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 24 de Mayo del 2005 (f 3), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL OSTA y AURELIS DEL VALLE MARCANO RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-2.103.159 y V-2.803.804, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada TATIANA R. DIAZ DELGADO, Inpreabogado N° 69.212, donde piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil y a consignar el Acta de matrimonio si tachaduras y enmendaduras.
En fecha 08 de Junio del 2005 (f. 4), comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL OSTA y AURELIS DEL VALLE MARCANO RAUSEO, asistidos de abogada, y por diligencia consignaron, copia certificada de su acta de matrimonio, e igualmente renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, y en fecha 09-06-2005 este Tribunal dicto auto, saneador, a fin de que los solicitantes, comparezcan a indicar la fecha correcta que aparece en el libelo de la demanda, donde dice que el matrimonio entre los solicitantes, se celebro el día 17-10-1967, y en el acta de matrimonio dice que fue en fecha 16-10-1.967.
En fecha 1° de Agosto de 2005, del 2005 (folio 7), compareció el ciudadano JOSE DANIEL OSTA, asistido de abogada, y por diligencia expuso: que al insertar la fecha de matrimonio en el libelo de la demanda se cometió un error involuntario, puesto que la verdadera fecha, es la que corresponde en el acta de matrimonio inserta al folio 5 o sea 16-10-1.967.
En vista al cumplimiento con lo ordenado en autos de fechas 24-05-2005 y 09-06-2005, este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges OSTA-MARCANO, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE DANIEL OSTA y AURELIS DEL VALLE MARCANO RAUSEO, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, el día 16 de Octubre de 1967, según acta N° 78 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ PADRON
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.