REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Agosto de 1.975, bajo el No. 49, tomo 13-A, mediante sus Apoderados Judiciales, Abogados ARMANDO JESÚS PALNCHART MARQUEZ y ARMILY DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.220.985 y V-10.332.713 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.104 y 46.848 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida a tenor del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el No. 7, tomo 14-A, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano BOLIVAR ANTONIO BLANCHART CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.678.246; en su condición de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición a la Medida de Embargo (EJECUCIÓN DE FIANZA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.738

ANTECEDENTES

Con ocasión de la medida de Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2005 (F-2 al 4 Cuaderno de Medidas), a favor del demandante, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., todos arriba identificados; en fecha 23 de Septiembre de 2005 comparece la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501 (F-4 1cuaderno de medidas), y consigna escrito donde realiza OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA por éste Tribunal en fecha 14/04/2005, conforme a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo a su favor, que:
1-) Que en el caso concreto no se da la concurrencia de los requisitos legales expresados, por cuanto de las actas procesales consta el otorgamiento de dos (2) fianzas suscritas en dos momentos y por montos distintos, la primera otorgada el 28/10/2003 y la otra el 27/01/2004.-
2-) Que la parte actora no consignó un corte cuenta de la obra; que no existe referencia de la porción de obra ejecutada y la no ejecutada, la cual contradice aún más la presunción de que exista el derecho de reintegro de los anticipos a que se contraen las fianzas otorgadas por la accionada.-
3) Que en cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal exigencia legal no fue demostrada en la solicitud de la medida el cual es un requisito de Ley de impretermitible cumplimiento al texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso de pruebas, y siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSA DE LAS PARTES

La demandada opositora argumenta:
1.- No existe prueba fehaciente del derecho que se alega, que la prueba consignada como

fueron los instrumentos cambiarios no cumplen con los requisitos que establece el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Que el librado es una persona jurídica y solo se pueden ejecutar medidas preventivas contra bienes propiedad del deudor único responsable de las obligaciones contraídas.-

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales exponen:
1.- Como punto previo alega la extemporaneidad de la oposición al operar la citación presunta y al estar notificada la accionada de la medida de embargo decretada por este Tribunal, correspondiéndose oponerse dentro del tercer día siguiente tal y como lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Rechazan en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 23/09/2005 solicitando se tenga la oposición al decreto y medida preventiva de embargo como no presentada.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Expuestos así los términos de la contención a que se refiere esta incidencia, este Despacho observa: Que en fecha 31 de Mayo de 2005 la Superintendencia de Seguros se trasladó y constituyó en la oficina sede de la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de proceder a la determinación de los bienes propiedad de la accionada levantándose Acta a tales efectos y estando presente la representante de la demandada, Abogada LUISA LADINO BLANCO en su carácter de Director Principal.- De lo anteriormente transcrito quien aquí juzga observa, que efectivamente se cumplieron actos procesales correspondientes a la citación presunta de la accionada, tal y como consta a los folios 10 y 13 del presente Cuaderno de Medidas, de fecha 23/06/2005, en oficio No. FSS-2-3-002867-004816, que la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) dirigió oficio a éste Tribunal donde se evidencia que la misma realizó en la determinación de bienes de la empresa aseguradora constando en dicha acta la firma de la ciudadana, Abogada LUISA JOSEFINA LADINO BLANCOA en su condición de Directora Principal de la misma.-
En efecto dispone el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine: “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado algunas diligencias en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidades”.-
Ahora bien de lo anteriormente expuesto, y decidido como ha sido la citación de la parte demandada, tal y como se señaló por auto dictado por este Tribunal en fecha 05/10/2005 (F-86 al 88 del juicio principal), donde el que aquí juzga consideró legalmente citada a la misma, y en virtud de que desde el día siguiente a la fecha en que se agregó a los autos el oficio No. FSS-2-3-002867-004816 emanado de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) (13/07/2005 folio 37 cuaderno de medidas), hasta el 23-09-2005 (F-41 y 42) fecha en la cual la accionada hace oposición a la medida de embargo decretada por éste despacho, ambas fechas inclusive, transcurrieron más de los tres (3) días que tiene la parte demandada para hacer la oposición que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron íntegramente diecinueve (19) días de despacho, por lo que, este Tribunal considera que dicha oposición fue realizada de manera extemporánea y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA por éste Tribunal en fecha 14/04/2005, interpuesta por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por EXTEMPORÁNEA y, así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


El Juez Suplente Especial,


Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo la 02:10 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES