REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISAMAR GUTIERREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. HAIDEE RODRIGUEZ REINOSO
DEMANDADA: NELLY BERNAL DIAZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.855
En fecha 20 de Abril de 2.005, la abogada: HAIDEE RODRIGUEZ REINOSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.131.981, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.992 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ISAMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.840.249, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.607, en su carácter de administradora de un inmueble propiedad de JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, asiento 17265, y según Apostille (Convetión de la Haye du 5octobre 1961), certificado en el Ministerio de de Relaciones Exteriores el 13 de marzo de 2002 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N° 257, y OLGA BLAUBACH DE CELIS, el inmueble esta constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Géminis 6, apartamento N° 4-C, Callejón La Ceiba, antiguo Municipio San José, hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.795. Admitida y proveída la demanda en fecha 25 de Abril de 2.005, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. Por auto de fecha 13 de marzo de 2.005, y a solicitud de la parte actora el Tribunal habilitó el tiempo necesario para que el Alguacil se traslade el día 16 de mayo de 2005, a las 8:00 pm., y practique la citación de la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ (folios 24 y 25 del expediente). En diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el alguacil de Tribunal WILLIAM BLANCO, informó que se entrevisto con la demandada ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, le impuso el motivo de su visita le hizo entrega de la compulsa, quien indico que no firmaría el recibo (folio 26 del expediente). Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal dispone que la secretaria entregue boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06 de junio de 2005, y a solicitud de la parte actora el Tribunal habilitó el tiempo necesario para que la Secretaria se traslade el día martes 07 de junio de 2005, a las 9:00 pm., y haga entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ (folios 29 y 30 del expediente). Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la abogada HAIDEE RODRIGUEZ REINOSO, sustituyo APUD ACTA, el poder que el fuera otorgado en fecha 9-07-2004, por ante la Notaria Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 9, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la abogada IDANIA SEGOVIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.883, siendo identificada la poderdante por la Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a o establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de junio de 2005, y a solicitud de la parte actora el Tribunal habilitó el tiempo necesario para que la Secretaria del Tribunal se traslade los días lunes 20, martes 21, miércoles 22 de junio de 2005, en el horario comprendido de 6.00 p.a., a 11:00 pm., y entregue boleta de notificación a la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ (folios 32 y 33 del expediente) Por auto de fecha 04 de julio de 2005, y a solicitud de la parte actora el Tribunal habilitó el tiempo necesario para que la Secretaria del Tribunal se traslade los días miércoles, 6, jueves 7 y viernes 8 de julio de 2005, en el horario comprendido de 6:00 pm a 11: pm., y entregue boleta de notificación a la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 34 y 35 del expediente). Cursa al folio 37 del expediente diligencia realizada por la secretaria accidental XIOMARA CALDERA, en la cual informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió las que creyó conducentes. Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:
Narra la apoderada judicial Abogada HAIDEE RODRIGUEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.131.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.992 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ISAMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.840.249, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.607, en su carácter de administradora de un inmueble propiedad de JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, asiento 17265, y según Apostille (Convetion de la Haye du 5 octobre 1961), certificado en el Ministerio de de Relaciones Exteriores el 13 de marzo de 2002 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N° 257, y OLGA BLAUBACH DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 62.297, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Géminis 6, apartamento N° 4-C, Callejón La Ceiba, antiguo Municipio San José, hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo; que en fecha 01 de octubre de 2003, su representada suscribió un (1) contrato de arrendamiento del inmueble supra identificado, el cual acompaña marcado “B”, con la ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.795; que el canon de arrendamiento convenido según la cláusula Segunda de dicho contrato fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00); que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos los días 01-10-2004, 01-11-2004, 01-12-2004, 01-01-2005, 01-02-2005, 01-03-2005, 01-04-2005, según consta de recibos que anexa marcados “C, D, E, E, F, G, H, I”; que pese a las múltiples gestiones de cobranza ha sido imposible hasta la presente fecha lograr el pago correspondiente; que por las razones de hecho y de derecho expuestas es que demanda a la ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, supra identificada, para que convenga o a ello sea condenado en: 1- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con su representada y en consecuencia convenga en devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado. 2- En pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados, y los que se sigan venciendo hasta la total terminación del juicio. 3- En pagar las costas del presente juicio. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2° del Código Civil y el artículo 34 letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN



POR LA PARTE ACCIONANTE:


• Reprodujo todos los méritos favorables que se encuentran en los autos.


A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

DE LAS INSTRUMENTALES:

Pruebas documentales que se encuentran anexos en el expediente en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14.

Respecto al documento agregado a los folios 4 y 5 del expediente se observa: que el documento poder fue conferido amplio y suficiente la abogada ISAMAR GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.840.249, a la abogada HAIDEE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.992, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de ley, y así se decide.

En relación al documento agregado a los folios 6 al 12 del expediente, esta Juzgadora observa: Cursa documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por una parte por las ciudadanas ISAMAR GUTIERREZ y OLGA BLAUBACH DE CELIS como arrendadoras del inmueble objeto de la controversia y por la otra parte a la ciudadana NELLY BERNAL DIAZ, en las cuales ambas adquieren derechos y obligaciones, como son por parte de la arrendataria en pagar el precio del canon de arrendamiento, los servicios públicos y mantener en buen estado el inmueble, instrumento este que no fue impugnado, por el contrario la accionada admitió su existencia, al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De los recibos agregados al libelo de demanda marcados “C, D, E, F, G, H, I”, esta Juzgadora observa lo siguiente: Cursan agregados a los folios 13 al 19 del expediente, recibos que emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte de la demandada ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial es que debe estar suscrito por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.

3- Que en virtud que la parte demanda no dio contestación a la demanda, opone la confesión ficta consagrada en el dispositivo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 887 Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por la parte demandada, con el cual probó las obligaciones del demandado, las cuales como consta a los autos no demostró haber cumplido, así mismo dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada HAIDEE RODRIGUEZ REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ISAMAR GUTIERREZ, contra la ciudadana: NELLY BERNAL DIAZ, todos de características constantes en autos.

1- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se ordena a la demandada devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado.

2- Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2005, a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la total terminación del juicio.

3- Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/xc.