REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: OSCAR LILLO LOPEZ
APODERADO: ABG. IVONNE TORREALBA LOPEZ
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO GARCIA SILVA
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.835.

En fecha 20 de Enero de 2.005, la abogado IVONNE TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.134.205, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.935, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: OSCAR LILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.045.759 y de este domicilio, procedió a demandar al ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.423.523 y de este domicilio, por DESALOJO de un Local Comercial, distinguido con el N° 2, que es parte del Edificio Residencias TORRES PLAZA, ubicado en la Avenida 101, (Díaz Moreno) N° 87-21, cruce con la Calle Plaza, planta bajo en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal le da entrada al expediente. En fecha 08 de Marzo del 2005, la abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.818, apoderada de la parte actora presentó escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.005, y se ordeno la citación del demandado, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 16 de Mayo del 2.005 el Alguacil WILLIAM BLANCO consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCIA SILVA, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie contesto el llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal (folios 38 al 42 del expediente). Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 46 al 50). Una vez vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 18 de Julio de 2005, designa defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, siendo notificado por el Alguacil en fecha 26 de Julio del 2005, aceptando el cargo en fecha 01 de Agosto del 2005 (folios 52 al 55 del expediente). En fecha 2 de Agosto del 2005, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, siendo practicada la misma por el alguacil WILLIAM BLANCO como consta en diligencia de fecha 04 de agosto de 2005 (vuelto del folio 58 del expediente). Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 09 de Agosto del 2005, el Defensor Judicial consignó en un (1) folio útil y dos (2) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 60 al 62 del expediente. Cumplidos como han sido los tramites procesales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

I
DE LOS HECHOS

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en el libelo de demanda, así como en la reforma del mismo, que es propietario de un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 2, que es parte del Edificio Residencias TORRES PLAZA, ubicado en la Avenida 101, (Díaz Moreno) N° 87-21, cruce con la Calle Plaza, planta baja en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas, dependencias e instalaciones constan en el documento de condominio Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 43, folios 1 al 17, protocolo 1°, tomo 24, de fecha 13 de diciembre de 2001, cuyo local esta dividido en dos plantas: PLANTA BAJA: Linda al NORTE: Local N°1; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Avenida Díaz Moreno; OESTE: Local 3; EN LA PLANTA MEZZANINA: es de forma rectangular, esta provisto de dos cuartos de baño, tiene acceso mediante la escalera que procede del local N° 2, Linda al NORTE: Con local 1 mezzanina; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con local 3 en mezzanina; tiene una superficie total de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (123,06 MTS2); que le pertenece a su representado según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el N° 8, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 19, el cual anexa marcado “B”; que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCIA SILVA, cédula de identidad N° V- 1.423.523, como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 54, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña marcado “C”; que como consta del contenido de dicho contrato, en las cláusulas TERCERA: se estableció como plazo de duración seis meses fijos e improrrogables, contados a partir del 11 de marzo de 1.998, teniendo como fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 1998; que sin embargo al vencimiento del término el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, y su mandante el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes, por lo cual el contrato ha venido renovándose en forma automática y convirtiéndose por efecto del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado; que en la cláusula Cuarta: se estableció originalmente el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) mensuales, que luego fue aumentando por acuerdo de las partes, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, la cual debía ser cancelada todos los once (11) de cada mes; que el arrendatario RAMON ANTONIO GARCIA SILVA, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir que a la fecha le adeuda a su representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo cual se encuentra insolvente; que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el arrendatario ha incurrido en mora al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, cada mes por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual se desprende de los recibos pro forma que acompaña, marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL; es por lo que procede a demandar en nombre de su representado, al ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCIA SILVA, por Desalojo de conformidad con el literal A, del artículo 34, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1-Dar por Resuelto el contrato y la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato en las condiciones que lo recibió. 2- pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno y que sumados alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), más los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la terminación del proceso y la entrega definitiva del inmueble, más los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta la definitiva. 3- Las costas y costos procesales. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Fundamento la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra A.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada abogado: ALFREDO ARCINIEGA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.149, presentó escrito de contestación a la demanda con dos anexos la cual riela a los folios 60 al 62 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:
* Que en nombre y representación del ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA SILVA, rechazó, negó y contradijo, la demanda incoada en su contra por el ciudadano: OSCAR LILLO LOPEZ, mediante apoderada judicial abogado IMA PAREDES, por Desalojo, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho invocado; que así mismo hace del conocimiento del Tribunal, que han resultado infructuosas todas las gestiones por él realizadas a los fines de contactar directa y personalmente a su defendido, desconociendo consecuencialmente los detalles que dieron lugar a la presente acción judicial, y de ejercer por tal motivo una mejor defensa del caso planteado, tal como se evidencia de comprobante de telegrama que consignó a fin de que surta los efectos legales marcados con las letras A y B respectivamente.

II
DE LAS PRUEBAS
Presentada la traba de la litis como se quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE ACTORA: En fecha 26 de septiembre del 2005, la abogada: IMA PAREDES HERNANDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 64 del expediente, admitidas por el Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre del 2005.
1) Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en el escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.


2) Que a los fines de demostrar que la parte demandada no esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, reprodujo el valor probatorio de los recibos consignados junto con la demanda marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL”, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno para un total en sumatoria de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Esta Juzgadora observa que dichos recibos emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA SILVA, por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial es que debe estar suscrito por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas, quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 7 al 10 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que se venció el 11 de septiembre de 1998, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre los ciudadanos: OSCAR LILLO LOPEZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA SILVA, evidenciándose la relación contractual existente entre ellos; así mismo durante el transcurso del proceso la parte demandada no demostró nada que permitiera desvirtuar lo alegado por el demandante, es decir estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Con relación a la pretensión de la demandante del pago de los cánones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), no consta en autos recibo o prueba alguna que demuestre que hubo un aumento del canon de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por lo que es forzoso concluir que no procede el pago de los cánones de arrendamiento, sino sólo por la cantidad probada contractualmente en autos, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) como quedó establecida en la Cláusula Cuarta del contrato. En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que EL ARRENDATARIO no pago los cánones de arrendamiento, correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo, debe prosperar, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogado IVONNE TORREALBA LOPEZ apoderada judicial del ciudadano: OSCAR LILLO LOPEZ contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCÍA SILVA, todos de características constantes en autos.

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena al demandado a desocupar y entregar inmediatamente al demandante el inmueble objeto del contrato en las condiciones en que lo recibió.
Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) cada mes, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciéndose hasta la terminación del proceso y la entrega definitiva del inmueble, más los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta la definitiva.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. XIOMARA CALDERA


TSC/xc.