REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO HIDALGO MENDOZA
APODERADOS: ABGS. JOSÉ RAMÓN CEDEÑO y GRISELL CALDERA
DEMANDADO: GIANNE NAPOLITANO TUFANO
APODERADOS: ABGS. JORGE COLMENAREZ MARTINEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.891

En fecha 03 de Agosto de 2.005, el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.994.010, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 101.490, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO HIDALGO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 376.340 y de este domicilio, procedió a demandar al ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.358.520 y de este domicilio, por DESALOJO de un Local Comercial con mezanina, ubicado en la Avenida Urdaneta, distinguido con el N° 95-81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (nomenclatura que fue modificada por la Alcaldía de Valencia, asignándole al local comercial el N° 95-A-35, como lo demuestra el oficio N° DC/Nom.094-2790-2004 anexo marcado B. Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda. En diligencia de fecha 08 de agosto del 2005, la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro, siendo decretada en auto de esa misma fecha, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2005, (folios 1 al 11 del cuaderno de medidas). Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2005, el demandado ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, asistido de abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.616, se dio por citado para todos los actos del proceso y otorgó poder Apud Acta al abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.616, siendo identificado el poderdante por la Secretaria del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en acta de fecha 22 de septiembre de 2005, la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, así mismo alegó la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en virtud de que el demandante no acompañó como lo ordena el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem el documento fundamental de la acción, igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la ley prohíbe admitir las demandas de desalojo cuando se funden en causales distintas al artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y presentó escrito de contestación a la demanda en la cual alego la falta de cualidad e interés del demandante (constante de 4 folios útiles y 3 anexos marcados “A, B y C”, agregados a los folios 34 al 77 del expediente. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y habiendo quedado trabada la litis como consta en autos, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:
1- La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto el demandante, no lleno en el libelo el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir no expreso con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión; que en el escrito libelar el demandante expone que su representado “no ha consignado los recibos debidamente cancelados de los servicios de luz, agua y aseo del inmueble”, lo cual no es causa legal conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo.
A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° ordena hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual (presente caso), delictual (responsabilidad civil). En el presente caso la parte actora en su libelo de demanda específicamente en el capitulo II señala el fundamento legal de su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1592 y 1616 del Código Civil, así mismo el artículo 34 literales C y E, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley que rige la materia y por las cuales el sujeto que pretenda ejercer un derecho, fundamenta su pretensión). En relación al pago de los servicios públicos se observa que el actor señala en su libelo de demanda que a tenor de lo consagrado en la cláusula décima del contrato, colocan al arrendatario en mora con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como es el no haber entregado al demandante los recibos cancelados de los servicios de luz, agua y aseo. Así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Exp. N° 9118; “.... Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 ord. 5 del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. Sentencia ésta citada en el Código de Procedimiento Civil comentado por Patrick J. Baudin L. pagina 712, año 2.004, (criterio al cual se acoge este Tribunal), por todo lo anteriormente expuesto la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
En relación a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la pretensión, es decir el demandante no acompaño el titulo de propiedad del local cuya pertenencia se atribuye. En este orden se observa: El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en el presente caso la causa a pedir es un desalojo, derivado de una relación de tipo contractual celebrada entre las partes, este documento cursa agregado en copia simple al libelo de la demanda los folios 10 y 11 del expediente y en original a los folios 82 y 83 del expediente, por lo que a criterio de quien aquí decide la parte actora acompaño al libelo el documento en el cual fundamenta su pretensión, ya que la falta pretensión se basa en una relación arrendaticia y la controversia no versa sobre la propiedad. En consecuencia la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
Promovió la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley prohíbe admitir las demandas de desalojo cuando se funden en causales distintas al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el demandante fundamenta su pretensión en una causa no prevista en la ley que es la falta de entrega de unos recibos de servicios públicos agua y luz, así mismo alegó que el demandante no explica que se trata de daños mayores, por el contrario se limita a decir que son unos daños graves lo cual no esta previsto como causal de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal observa lo siguiente: la prohibición de la ley de admitir la pretensión, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende al resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es un Desalojo, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literales C y E, y la causal invocada en el libelo es el deterioro del inmueble, el cual esta previsto en la mencionada disposición, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que dicha cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA.
Impugnó la estimación de la demanda la cual fue estipulada en la suma de 4.500.000,00 Bolívares, y la reestima en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), tomando en consideración que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia justiprecio el inmueble en más de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,000,00); que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que los Tribunales de Municipio, tiene competencia en materia inmobiliaria independientemente de la cuantía.
A este respecto la Juzgadora observa: que en el libelo de demanda la parte actora señala que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
El artículo 36 ejusdem establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, en consecuencia a Juicio de esta Juzgadora la suma estimada por el demandante encuadra con lo establecido en dicha disposición legal antes transcrita, la cual señala de manera clara y precisa que en materia de arrendamiento el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue; así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, exp. N° 97-0189, S. N° 0276; O.P.T. 1997, N°8/9, PAG. 422 y ss. R&G 1997, tercer trimestre, tomo CXLIV (144) N° 950-97, Pág. 415 y ss. dejo sentado 6. “.... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda...”. Sentencia ésta citada en el Código de Procedimiento Civil comentado por Patrick J. Baudin L. pagina 54, año 2. 004. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.993, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roberto Henríquez Ledesma Vs. José Ríos Rey, Exp. N° 93-0153; O.P.T. 1993, N° 8/9, Pág. 356 y ss. 2.- “... el C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (...) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismo. En efecto el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tenga por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no onda en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio en el caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato”. Sentencia esta citada del libro de Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L. Libro Primero, pagina 51, año 2. 004. Por lo anteriormente analizado esta Juzgadora declara que la estimación de la demanda realizada por el demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), fue realizada dentro de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD: Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, alego de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda; en virtud de que el demandante no tiene acreditado en el expediente el titulo de propiedad del inmueble (local) cuya propiedad se atribuye, que es, además, el instrumento fundamental de la acción propuesta, carece de cualidad para accionar, y en esta causa no esta legitimado.
Al respecto y como bien lo asienta LUIS LORETO, la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció dicha acción. En el presente caso tenemos que el demandado de autos alega que el demandante no tiene acreditado en el expediente el titulo de propiedad del inmueble (local) cuya propiedad se atribuye, que es, además, el instrumento fundamental de la acción propuesta, carece de cualidad para accionar.
Cabe observar que la cualidad esta ligada al interés para obrar y quien ejercita la acción es la persona titular de ese derecho, y tal como consta a los autos la accionante obra en ejercicio de ese derecho que la ley le otorga. El demandante consignó en el libelo copia simple del contrato de arrendamiento y del cual se deriva del derecho deducido en la presente causa, es decir existe una identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la falta de cualidad no debe prosperar, y así se decide.


I
DE LOS HECHOS:

PARTE ACTORA:
Narra el apoderado actor abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, ya identificada, en el libelo de demanda, que en fecha 30 de marzo de 1995 su mandante PEDRO JOSÉ HIDALGO, dio en arrendamiento al ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, antes identificada, un local de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Urdaneta, distinguido con el N° 95-81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (nomenclatura que fue modificada por la Alcaldía de Valencia, asignándole al local comercial el N° 95-A-35, como lo demuestra el oficio N° DC/Nom.094-2790-2004 anexo marcado B; que esta relación arrendaticia se fundamentó con la celebración de un contrato de arrendamiento el cual fue plasmado en documento privado que anexó en copia fotostática simple marcado “C”, finado como canon de arrendamiento la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) mensuales; que la duración del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda fue estipulado por un año, prorrogable un año más, contados a partir del treinta (30) de marzo de 1995,; que sin embargo a tenor de lo consagrado en el artículo 1660 del Código Civil, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, (transcribió el artículo 1600); que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estipuló que el arrendatario declara recibir el inmueble en perfectas condiciones de aseo y limpieza, con las instalaciones eléctricas sanitarias y cerraduras en perfecto funcionamiento, así como en buen estado de pintura interior y exterior del inmueble; que la cláusula novena señala, serán por sola cuenta del arrendatario los gastos por concepto de luz, agua y aseo; que la cláusula décima del contrato estipula la obligación del arrendatario, hacer entrega bimensualmente de los recibos por concepto de luz, agua y aseo domiciliario debidamente cancelados, caso contrario se dará por entendido que no está cumpliendo con los pagos correspondientes; que la conducta presentada por el arrendatario, toda vez que el local se encuentra deteriorado en cuanto a las instalaciones eléctricas, sanitaria y de cerradura, y en deplorables condiciones de limpieza, así como de pintura tanto del interior como del exterior inmueble, como se evidencia de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de los corrientes y que anexó en original marcada “D”; que el arrendatario del inmueble ciudadano GIANNE NAPOLITANO TUFANO, no ha entregado a su mandante los recibos debidamente cancelados de los servicios de luz, agua y aseo, es decir lo colocan a tenor de lo consagrado en la cláusula décima del contrato en mora con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia facultan al arrendador a proceder judicialmente para obtener la desocupación del local dado en arrendamiento; que el arrendatario ha venido efectuando deterioros graves en el inmueble objeto del arrendamiento; que dichos deterioros son evidentes en sus paredes y pisos, así como en el techo, contraviniendo de esta forma su obligación de servirse de la cosa arrendada como un Bonus pater familiae, es decir, ha incumplido con lo que el maestro Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales: “Expresión que, jurídicamente, se suele usar y que algunos Códigos emplean para referirse al celo y cuidado con que debe atenderse a la administración o al goce de los bienes ajenos, tal y como lo haría un padre diligente”; que el arrendatario antes identificado se ha comportado con relación al inmueble arrendado, lo más alejado de un Bonus pater familiae, ocasionando con su acción y omisión deterioros en el inmueble a él arrendado, y generando de esta forma un grave perjuicio en el patrimonio de su poderdante; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su mandante para lograr que el ciudadano GIANNE NAPOLITANO TUFANO, cumpla con sus obligaciones contractuales como arrendatario del inmueble, y en virtud de que han sido infructuosas por cuanto el ciudadano no sólo ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, sino también ha tomado una actitud descortés y hostil, es por lo que demanda al ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, por Desalojo, y en consecuencia se resuelva el contrato de arrendamiento y sea condenado a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas, así como al pago de las costas y costos procesales. Fundamento dicha demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1616, del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literal c y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado: JORGE COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.616, presentó escrito de contestación a la demanda con tres anexos la cual riela a los folios 34 al 77 del expediente, en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinal 5 y 6 del artículo 340, igualmente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor, las cuales fueron decididas como punto previo:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda por infundada. 2- negó, los hechos y el derecho en que se fundamenta la acción, 3- Negó que su representado haya venido efectuando deterioros graves al inmueble; 4- Negó y rechazó que existan causales para el desalojo del inmueble y para resolver del contrato. 5- Impugnó la estimación de la demanda y la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00), lo cual fue decidido en el punto previo.

II
DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de Septiembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil, el cual se encuentra agregado al folio 78 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 05 de octubre del 2005, en el cual alego lo siguiente:
1) Invocó e hizo valer a favor de su representado el mérito de los autos. a) la falta de fundamentos jurídicos de la demanda, cuanto el demandado no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b) la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda. c) La congruencia y solidez de las cuestiones previas promovidas en el acto de contestación a la demanda, las cuales no fueron contradichas; d) La falsedad de los hechos narrados en el escrito libelar.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Confirmó, reafirmó y reprodujo todas las pruebas instrumentales promovidas y agregadas al expediente en el acto de contestación a la demanda.
A este respecto se observa: que los recibos de servicios públicos agregados a los folios 38 al 65 del expediente, se desechan por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente debió solicitar informes para certificar la procedencia de dichos documentos, y así se decide.

En relación a los instrumentos agregados al folio 66 al 69 del expediente, contrato de servicios y mantenimiento con una empresa denominada tita C.A., estos documentos por emanar de terceros que no son parte en el juicio para su valoración han debido ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía testimonial por lo que no pueden atribuírsele valor probatorio, y así se decide.
Cursa agregado a los folios 70 al 73 del expediente documentos emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, cuya promoción no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” Por consiguiente no merecen valor probatorio alguno, y así se decide.

Respecto al instrumento agregado a los folios 74 al 77 del expediente marcado C, se observa lo siguiente: que dicho documento carece de firmas por parte del secretario del Tribunal y de nota de presentación, por lo tanto no se puede tener como fidedignas, en consecuencia no merece fé de esta Juzgadora y se desecha dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de octubre del 2005, el abogado: JOSÉ RAMON CEDEÑO, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, con anexos los cuales se encuentran agregados a los folios 79 al 83 del expediente, admitidas por el Tribunal el 05 de octubre del 2005, alegando lo siguiente:
* Promovió el contrato de arrendamiento en original firmado por su representado PEDRO JOSÉ HIDALGO y el arrendatario GIANNE NAPOLITANO TUFANO, en fecha 30 de marzo de 1995, con este medio de prueba pretende probar que el instrumento arrendaticio, es la fuente real y cierta de las obligaciones contraídas por los contratantes, e incumplidas por el demandado de marras, toda vez que dicho instrumento fue tácitamente reconocido por la parte demanda, ocasionando los resultados legales consiguientes, ya que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
Cursa agregado a los folios 82 y 83 del expediente, documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano: PEDRO HIDALGO MENDOZA ( en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la controversia) y por la otra parte al ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO ( como arrendatario), en el cual ambas adquieren derechos y obligaciones, como son por parte del arrendatario en pagar el precio del canon de arrendamiento, el pago de los servicio públicos y mantener en buen estado y condiciones el inmueble, instrumento este que no fue impugnado por el demandado, por el contrario el accionado admitió su existencia al no impugnarlo, ni desconocerlo en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la existencia de una relación contractual arrendaticia entre demandante y demandado no es un punto controvertido, y así se decide.

* Solicitó se reproduzca el mérito favorable de autos, en cuanto a la Inspección Judicial que ríela en el expediente, practicada en fecha 21 de julio de 2005, en las instalaciones del Local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N° 95-A-35, en la cual se dejó constancia del estado de deterioro avanzado en que se encuentra la infraestructura del inmueble, las instalaciones eléctricas, las cerraduras, los servicios sanitarios, la pintura interior y exterior del inmueble; que con este medio de prueba quiere señalar que efectivamente la parte demandada esta contraviniendo de esta forma su obligación de servirse de la cosa arrendada como un Bonus Pater Familiae, ya que esta ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provienen del uso normal del mismo, por lo que opera el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este respecto la Juzgadora observa que cursa agregada a los folios 12 al 28 del expediente marcada “D”, Inspección Judicial extra-liten, realizada por este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuarlas, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, es decir no empleo el medio y la forma establecidos en la ley para tachar un documento público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 21 de Julio de 2005, y se constituyó en la Calle Urdaneta, Local N° 95-83, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto, en el inmueble objeto del contrato y cuyo Desalojo se demanda en la presente causa, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, quién manifestó al Tribunal ser el dueño del establecimiento comercial Zapatería Roma; así mismo el tribunal dejó constancia que en el inmueble antes referido funciona un establecimiento comercial denominado Zapatería Roma; que el inmueble se encuentra en mal estado de apariencia, mantenimiento y conservación, se observó que las cerraduras del local se encuentra en mal estado, le faltan lámparas y bombillos y las instalaciones eléctricas (cableado) algunas se encuentran encofradas y otras colgando, en cuanto a las instalaciones sanitarias, estas se encuentran muy deterioradas y sucias; por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, así mismo se observa que el Tribunal dejó constancia, que el inmueble se encuentra en mal estado de pintura tanto en su interior como exterior, y así se decide.

* Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble Calle Urdaneta, Local N° 95-A-35, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Cursa al folio 88 del expediente diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, realizada por la apoderada actora abogada GRISELL ELENA CALDERA, IPSA N° 110920, en la cual expone, que no puede practicarse la inspección fijada y acordada, por no haber comparecido el representante legal de la Depositaria Judicial, en virtud de encontrarse secuestrado el inmueble, por lo que no fue evacuada dicha prueba.
• Impugnó los recibos consignados por la parte demandada por concepto de servicios de electricidad y agua, emitidos por la C.A. Electricidad de Valencia y C.A. Hidrológica del Centro, respectivamente, por cuanto se evidencia de los mismos que datan del año 1996, y nada aportan a la presente litis y no versan sobre la condición del inmueble y resulta extemporánea su presentación, respecto a las obligaciones del arrendatario. Dichos instrumentos ya fueron analizados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito a tiempo determinado, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre el ciudadano: PEDRO HIDALGO MENDOZA (arrendador) y el ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO (arrendatario), evidenciándose la relación existente entre ellos, ya que la misma fue reconocida tácitamente por el demandado en el desarrollo del proceso, así mismo es una relación con obligaciones reciprocas y no sólo en beneficio de una sola de las partes participantes en la relación obligatoria. En este orden tenemos que al arrendatario le corresponde una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la ley establece en dos principales: 1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2- debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (artículo 1592 del Código Civil).
El punto del debate es el deterioro del inmueble y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, contenida en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: A tenor de lo preceptuado en el literal e) de este artículo 34, se procederá al desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble.

Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el estado de conservación y mantenimiento en el cual ha mantenido el inmueble durante el tiempo que duró la relación arrendaticia, ya que partiendo de la cláusula quinta del contrato el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones de aseo y limpieza, con las instalaciones eléctricas, sanitarias y cerraduras en perfecto funcionamiento, así como en buen estado la pintura interior y exterior del inmueble, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones en que declaró recibirlo, lo cual como consta a los autos no cumplió, pues se desprende de la inspección judicial agregada a los autos ratificada en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora la cual además no fue tachada, la existencia de paredes y el deterioro y falta de conservación en las instalaciones sanitarias y eléctricas, pisos, techos en las cuales el arrendatario mantiene el local comercial dado en arrendamiento, apreciándose de manera general deterioro en todo el inmueble, y sí se decide.

En relación a la insolvencia incurrida por el arrendatario de los servicios públicos Luz, Agua y Aseo, esta Juzgadora observa que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación adquirida en las cláusula Novena y Décima del contrato de arrendamiento, y así se decide.


En consecuencia demostrado el deterioro del inmueble que es causal de desalojo previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aunado al carácter contractual establecido en la cláusula Quinta del contrato, es procedente la demanda de Desalojo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO apoderado judicial del ciudadano: PEDRO HIDALGO MENDOZA contra el ciudadano: GIANNE NAPOLITANO TUFANO, todos de características constantes en autos.


Se condena al demandado a entregar al demandante el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos.

Se condena al demandado ha pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO

TSCxc.