REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0503
Valencia, 24 de octubre de 2005
195º y 146º
El 07 de julio de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 30 de junio del presente año, interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Pereira Padrino y Rommel Wilfredo Torres Chacon, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.931.353 y V-7.143.602, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.169 y 67.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07589468-5, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 1991, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-13 ambas del 13 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Loa apoderados alegan: “De conformidad con las disposiciones del artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece la no suspensión automática de los efectos del acto impugnado, sin embargo, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente el acto recurrido, por lo cual solicitamos a este Honorable Tribunal Decrete hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente procedimiento, los efectos de la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-205-000022, dictada en fecha 18 de mayo de 2005 por Zeleyka Valentina Muskus Acuña y Doris Graciela Sanchez Vivas, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central y Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se ordenó a nuestra representada pagar en una oficina receptora de Fondos Nacionales las cantidades por los conceptos que se indican en la resolución que se impugna”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “en los capítulos precedentes del presente recurso se han desarrollado ampliamente las razones de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la medida cautelar solicitada, razones, en particular las de derecho, que le permitirán a este honorable tribunal presumir la apariencia del buen derecho que le asiste a mi representada”.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto Sobre la Renta por bolívares treinta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y uno con veintisiete céntimos (Bs.33.894.881, 27) y por bolívares doce millones doscientos ocho mil seiscientos diecisiete con ochenta y uno céntimos (Bs. 12.208.617,81)
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Luis Enrique Pereira Padrino y Rommel Wilfredo Torres Chacon, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.931.353 y V-7.143.602, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.169 y 67.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07589468-5, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 1991, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-13 ambas del 13 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg Mitzy Sánchez.



En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.












Exp Nº 0402
JAYG/ms/yl.