Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión Nro. 2.356, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. En el día de hoy 20 de Octubre de 2005, siendo las 4:00 de la tarde, sé trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la Secretaria Titular Abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora Abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.138, en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, nivel planta baja, Municipio Valencia del estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.751, el cual quedó impuesto de la misión a cumplir por el Tribunal, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, expediente Nro. 18.000. En este estado la parte actora, ya identificada, expone: solicito al Tribunal designe Depositaria Judicial a los fines de ley. Seguidamente el tribunal designa Depositaria Judicial a la Firma Mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C. A., en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO NUÑEZ, cédula de identidad Nro. 3.050.644, el cual presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Acto seguido la parte actora Abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, IPSA Nro. 55.138, expone: Señalo al tribunal para ser Secuestrado el Inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 4, ubicado en el Centro
Profesional y Residencial Bayona, Nivel planta baja, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandante según consta en el documento Registrado por la ante la oficina Subalterna de Registro de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 37, tomo 3, folios 1 al 4. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Secuestrado el inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, nivel planta baja, Municipio Valencia Estado Carabobo, propiedad del demandante según datos que constan en la presente acta y lo deja bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Venezuela, C. A., tal y como fue acordado por el Tribunal de causa. Seguidamente el notificado Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, IPSA
Nro. 33.751, expone: En mi carácter de Apoderado de la empresa Q. D. Medical
S. R .G., C. A., parte demandada reconviniente en la presente causa: Primero: en el cartel de se hace saber se observa que aún cuando aparece la Empresa demandada no aparece el nombre de sus Apoderados Judiciales, el cual impugno por se violatorio del derecho a la defensa en mi representada contemplado en el artículo 49 de la Constitución; Segundo: Por ser una medida de secuestro de carácter cautelar y por cuanto proviene de un acto interlocutorio solicito al tribunal que el local Nro. 4 sobre el cual recae la medida que se practica en este acto se deje en custodia de mi poderdante por cuanto la Empresa Q .D. Medical S. R. G., C. A. su actividad económica es la suplir al mercado tanto regional como nacional de insumos quirúrgicos, equipos médicos, etc, relacionado con la salud del ser humano, lo cual trae implicaciones derivados de la misma constitucional; Tercero: Esta medida de Secuestro fue solicitada por la parte actora en un juicio por Resolución de Contrato de compra venta, lo cual es completamente írrito, por cuanto es tratándose de un contrato de compra venta realizado entre mi poderdante y los demandados sobre el local N° 4, con el contrato accesorio de hipoteca de primer grado a favor de los vendedores actores reconvenidos, existe para un procedimiento especial exclusivo y excluyente contemplado en el articulo 660 y siguientes del código de procedimiento civil, el cual no debió el tribunal de la causa admitirlo ni sustanciarlo; Cuarto: debo acotar por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, se hizo la solicitud de oferta real y de pago de la deuda, así mismo por resto de la deuda se hizo la oferta real por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, el cual se encuentra por decisión en el Juzgado Superior Primero Civil, en atención de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Civil; por último me opongo a la práctica de medida de Secuestro por cuanto como ya se advirtió en el punto primero de mi intervención la misma está viciada de nulidad. En este acto la parte actora, ya identificada, expone: me opongo a la solicitado por la parte ejecutada por improcedente, pues todo lo explanado por ellos, debe ser planteado en el Tribunal de la causa, a través del recurso de oposición me medidas preventivas establecidas en el artículo del Código de Procedimiento Civil y le corresponde decidir al tribunal de la causa, me opongo a que se deje como depositario la parte ejecutada toda vez que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en la parte final que sólo el propietario del bien Secuestrado cuando no se ha terminado de pagar el precio puede ser designada depositaria y en este caso pido que se designe a mi represente como depositario toda vez que la parte demandada no pago el precio, por lo que solicito de este Tribunal desestime todo los argumentos de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal debe cumplir con el despacho de ejecución con todos sus efectos. Seguidamente el tribunal vista la
exposiciones de la partes considera que el pedimento de la parte demandada representada en este acto por el profesional del derecho JUAN GARCIA, ya identificado, en su primer
punto este Tribunal observa que si bien es cierto no se identifica los abogados, está presente el Apoderado del demandado motivo por el cual no considera procedente el pedimento todo ello en base al artículo 26 de la Constitución Nacional; en cuanto al segundo punto no puede este tribunal por ser comisionado y porque esta implícito en el Código de Procedimiento Civil dejar en custodia el bien Secuestrado al demandado; con relaciones a los puntos solicitados en los numerales Tercero y Cuarto son controversias dilucidadas por el tribunal de causa, así mismo como la oposición formulada; en cuanto a la parte actora su pedimento no es procedente en este acto por cuanto la comisión indica la designación de un auxiliar de Justicia autorizado, léase Depositaria Judicial, la cual se encuentra presente y una vez juramentada realice el inmueble. Seguidamente el tribunal declara cumplida su misión deja constancia que durante el lapso que duró la práctica de la medida no se causaron lesiones a persona alguna ni a bienes materiales, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede, siendo las 8:00 de la noche, es todo terminó se leyó y conforme firman. LA JUEZ DRA. MAURICIA GONZALEZ (Fdo); EL NOTIFICADO (Fdo); PARTE ACTORA (Fdo); DEPOSITARIA (Fdo); y LA SECRETARIA ABOG. YULIMAR FONSECA (Fdo)………………………………………..