REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 7 de octubre de 2005
195° y 146°

Exp. 8395


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: LUIS MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.941, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.191.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.864 y 48.657.

PARTE INTIMADA: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.898.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PARRA, bogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143.


Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre 2005 por el abogado Jorge Luis Parra en su carácter de apoderado del intimado ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Luis Montes Pérez.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 7 de octubre de 1998, siendo admitida el 27 de octubre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 30 de noviembre de 1998 el alguacil de la primera instancia deja constancia de la negativa de la parte actora en firmar la boleta de citación en fecha 27 de noviembre de 1998; el 25 de enero de 1999 es librada boleta de notificación a la parte intimada por la secretaria del tribunal de la primera instancia, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dicha boleta es entregada al intimado en fecha 12 de febrero de 1999.

El 08 de marzo de 1999 la parte intimada presenta escrito de contestación a la demanda.

El 27 de septiembre de 1999 el tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Luis Montes Pérez.

El 13 de diciembre de 1999 la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de septiembre de 1999.

El 23 de diciembre de 1999 el tribunal de la primera instancia oye la apelación efectuada por la parte intimada en ambos efectos.
El 19 de enero de 2000 es recibido por este tribunal superior el presente expediente y es fijada en la misma fecha la oportunidad de ley para la presentación de los informes y observaciones de las partes.

El 28 de febrero de 2000, la parte intimante presentan ante esta alzada escrito de informes.

El 17 de marzo de 2000 es fijado en lapso de sesenta días a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

El 15 de mayo de 2001, la parte actora solicita el avocamiento a quien suscribe la presente sentencia; el 19 de junio de 2001, este sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa, y el 8 de enero de 2002 es librado cartel de notificación a la parte intimada el cual es publicado en el Diario El Carabobeño en fecha 23 de enero de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II
Límites de la controversia

A los fines de cumplir con las exigencias del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a considerar los términos en que ha quedado planteada la controversia:


Alegatos de la parte intimante:


En su libelo de demanda, la parte intimante expone que el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla acudió a su consulta profesional en el año 1996 con el propósito de buscar asesoría sobre un conflicto jurídico que tenía en aquel entonces y para ello llevó diversos documentos como soporte de sus derechos.

Que estudiado el caso por su persona en su condición de profesional del derecho, el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla decidió incoar demanda judicial, entregándole éste ciudadano la responsabilidad profesional del caso.

Que en fecha 28 de enero de 1997, el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla procedió a otorgar poder apud acta al abogado Raúl Subero, con lo cual dejó revocada su representación judicial, y posteriormente el mismo ciudadano ut supra señalado introdujo una diligencia en la que de forma expresa revocó la representación a él otorgada.

Que el ciudadano Luciano Agriesti se negó a cancelarle su trabajo, y en conformidad con el artículo 11, 15, 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, procede a demandarlo para que sea condenado al pago de los siguientes conceptos:

a. Revisión de la documentación presentada como soporte del caso, estudio previo, redacción y presentación, mediante régimen de asistencia jurídica de la demanda por interdicto de despojo contra los ciudadanos Alfonso Parra Castellanos, Rafael Parra Páez y otros, cuya cuantía es de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), causando honorarios por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.).
b. Redacción y presentación en Notaría Quinta de Valencia, para su otorgamiento, de escrito contentivo de poder judicial especial, en el cual se le confirió la representación judicial del caso, causando honorarios de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
c. Actuaciones preparatorias por la vía judicial a iniciar, realizadas con su asistencia jurídica ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo y ante el Registro Subalterno del Distrito Bejuma, causando honorarios profesionales por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.).
d. Redacción y presentación bajo el régimen de asistencia, de diligencia en fecha 9 de agosto de 1996 en la que manifiesta la imposibilidad del cumplimiento de la caución fijada por el juzgado ratificando la solicitud de la medida de secuestro, causando honorarios profesionales por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.).
e. Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, consignando oficio N° 2.300-598, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma, causando honorarios por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
f. Representación del demandante en la materialización del decreto de medida de secuestro, en fecha 8 de octubre de 1996, practicada por el Juzgado del Municipio Bejuma, causando honorarios profesionales por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.5000.000 Bs.).
g. Redacción y presentación de diligencia de fecha 19 de noviembre de 1996, contentivo de sustitución en el poder al abogado José Rosales, causando honorarios profesionales por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
h. Redacción de diligencia de fecha 21 de noviembre de 1996, presentada mediante el abogado sustituto, solicitando se libren compulsas respectivas a los fines de la consecución del proceso, causando honorarios por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
i. Redacción de diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, presentada mediante el abogado sustituto, consignando planilla de aranceles judiciales debidamente cancelados por concepto de compulsas, causando honorarios por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
j. Redacción de diligencia de fecha 28 de noviembre de 1996, presentada mediante el abogado sustituto, ante el Juzgado del Municipio Bejuma, consignando compulsas para la realización de las citaciones respectivas de los demandados, causando honorarios por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
k. Redacción de diligencia de fecha 16 de diciembre de 1996, presentada mediante el abogado sustituto, solicitando se agreguen a los autos los recibos de citación de los demandados, causando honorarios por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.).
l. Estudio previo, redacción de escrito de promoción de pruebas, de fecha 28 de enero de 1997, presentado mediante el abogado sustituto, desconociendo la revocatoria de su representación judicial, y sin notificación alguna realizada ese mismo día, causando honorarios por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.).

Que en cumplimiento del artículo 22 de la Ley de Abogados demanda el pago de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (6.330.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados, y solicita que la cantidad de dinero condenada a pagar sea corregida mediante el régimen de indexación, estimada según los índices del Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución de la sentencia.

Alegatos de la parte intimada:

En su escrito de “contestación” (rectius: oposición) al decreto de intimación, la parte intimada señala que el abogado intimante la colocó en desventaja al recomendarle la vía del interdicto de restitución por despojo como idóneo para la defensa del derecho de propiedad y posesión.

Que el demandante pretende cobrar como parte de sus honorarios las actividades realizadas por el abogado José Stalin Rosal, abogado sustituto, no acreditando el demandante a los autos la representación que de este se atribuye en el presente caso, tomándose en cuenta que el demandante de marras sustituyó totalmente en el referido abogado sustituto, el poder que en el caso interdictal le fue conferido al intimante, lo cual es un incumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y estando incurso a la vez en el supuesto de la cuestión previa N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la falta de cualidad o interés del actor de marras respecto al abogado sustituto.

Que a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en la querella interdictal la acción fue estimada en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) y si el abogado intimante hubiera resultado vencedor en dicha querella hubiera tenido derecho a obtener honorarios por una cantidad de hasta el treinta por ciento (30 %) del referido monto en que se estimó la querella interdictal, es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (4.500.000 Bs.), tomándose en cuenta que el concepto de costas abarca demás de los honorarios, los otros gastos en que incurrió en el juicio la parte gananciosa.

Que el abogado intimante estima e intima sus honorarios por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (6.330.000,00 Bs.), lo que significa un monto de aproximadamente el cuarenta y dos por ciento (42 %) sobre el precio en que se estipuló la querella interdictal, solicitando incluso el ajuste monetario a su favor a la conclusión del presente juicio.

Que el abogado intimante estuvo incorporado al proceso de la mencionada querella por un término de tres meses y veintisiete días, desde el 23 de julio de 1996 –cuando se introduce el libelo de demanda interdictal- hasta el 19 de noviembre de 1996, cuando sustituye totalmente su poder en el abogado José Stalin Rosal Freites.
Que en el proceso interdictal no hubo actuaciones por parte de los abogados de su representado por un término de cuarenta y dos días ininterrumpidos, es decir, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 28 de enero de 1997, fecha ésta última en la que opta por revocar el poder al intimante.

Que rechaza a todo evento la demanda en todos aquellos aspectos en que no haya ni la debida proporción ni la necesaria relación de causalidad entre las actuaciones alegadas por el abogado intimante y las cantidades que éste estima e intima a los efectos de su sobro.

Por último, solicita la inadmisibilidad de la demanda; que se declare la falta de cualidad del demandante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios en el presente juicio para representar al abogado sustituto José Stalin Rosal Pérez; y que en el supuesto de que el tribunal no declare la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad del intimante, se acoge al procedimiento retasador.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

El intimado cuestiona el proceso incoado en su contra con el argumento de que se trata de un juicio autónomo y no incidental, razón por la cual solicita se declare inadmisible la demanda intentada.

La parte actora señala en su demanda que insta el proceso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en juicio que a favor del ciudadano Luciano Agriesti Minutilla intentó formalmente.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:

"...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...".
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de Junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
"En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida dentro del mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el derecho de retasa...".
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas, 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se práctica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos.(...)..."Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos (sic).
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., en el expediente Nº 00081, sentencia Nº RC-0067).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente señalado no hay duda que el procedimiento de intimación contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es el que debe seguirse en el presente caso, siendo lo correcto la tramitación de la demanda de honorarios por ante el tribunal que conoce del juicio, para lo cual procede la apertura de un cuaderno separado y así sustanciar las pretensiones del intimante, ello también en atención a que las actuaciones judiciales reposan en el expediente principal, siendo IMPROCEDENTE la petición del intimado en este sentido.

No puede dejar de señalar esta alzada, que el planteamiento antes señalado no fue decidido por el juez de la primera instancia, así como tampoco los planteamientos del intimado referidos a la falta de cualidad y legitimidad invocada por el demandado.

En este mismo orden, el intimado denuncia que el abogado que intima las actuaciones judiciales Luis Montes Pérez, se atribuye una representación que no tiene al pretender representar los intereses del abogado José Stalin Rosal Freites, este último a quien le sustituyó poder en el juicio principal.

En este sentido constata este sentenciador que el intimado confunde la falta de cualidad con la representación, pero no obstante el argumento constituye una defensa propia de ilegitimidad relacionada con la representación de los derechos e intereses de una persona distinta al intimante, considerando quien aquí decide que el abogado en el ejercicio de su ministerio tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica ha establecido que el limite del treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación donde el abogado intima honorarios a su propio cliente, tal y como ocurre en el presente caso, ya que esta intimación no requiere de condena en costas alguna, y por lo tanto no está regulada por el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse al derecho a la retasa. (Sentencia del 18 de mayo de 1.992, expediente N° 91-078, Sala de Casación Civil; Sentencia del 07 de noviembre de 2003, expediente N° 02-105, Sala de Casación Civil.).

Tal y como se ha señalado, el presente caso se trata de un cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente y la jurisprudencia ha referido que en el caso de intimación de costas, una vez que se satisfagan las mismas, ello comprende el pago de todos los abogados que prestaron su ministerio, en lo que respecta a los honorarios por la actividad desplegada, así como también los costos y los gastos de justicia; pero cuando se trata del cobro de honorarios profesionales al cliente, necesariamente deben acudir todos los abogados que realizaron su actividad o en todo caso pueden hacerse representar por otro profesional del derecho, ya que estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso, y ello origina que el abogado Luis Montes Pérez está impedido de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado José Stalin Rosal Freites y que discrimina en los numerales que señala como el número 9, 10, 11, 13 y 14 donde refiere actuaciones judiciales del ya mencionado apoderado, -por lo que- en definitiva no tiene el abogado Luis Montes Pérez al cobro de tales actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera este sentenciador que la inexistencia de una limitación del cobro de honorarios profesionales cuando se le pretende cobrar al cliente, no constituye una desigualdad en lo que respecta a la limitación de los honorarios a ser cobrados al vencido en costas, pues la misma Ley de Abogado permite que los montos estimados estén sujetos a retasa y es bueno señalar que la función de los Jueces Retasadores es la de fijar un monto definitivo de los honorarios que le correspondan al abogado, pero no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a las reglas fijadas por los organismos gremiales del país y especialmente con base al presupuesto contenido en el artículo 40 del Código de Ética profesional de Abogado Venezolano y entre las cuales tenemos: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.


La función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado, en determinado juicio, siendo de su competencia resolver puntos de derecho referido a la improcedencia o ilegalidad de las estimaciones realizadas por el abogado.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de agosto de 2003, expediente número 01-187, se ratifica un criterio que ha venido sosteniendo esa misma Sala sobre la interpretación de los artículo 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados sobre el procedimiento para ejercer el derecho de reclamar honorarios profesionales, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.

En la sentencia comentada, la Sala observa que de las disposiciones de la Ley de Abogados no puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, están impedidos de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud que tal derecho de la retasa además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del autor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.

Igualmente en la sentencia que se comenta, nuestro Máximo Tribunal establece con claridad que el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.


En el caso bajo estudio, existe una identidad lógica entre al abogado intimante y el intimado, siendo improcedente la defensa de falta de cualidad ejercida por el intimado, ya que el primero tiene derecho al cobro de honorarios profesionales pro las actuaciones realizadas en el juicio por su persona y en tal sentido verifica este juzgador que el intimante tiene derecho a los honorarios que reclama por las actuaciones señaladas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del particular cuarto del libelo y los cuales constituyen actuaciones estrictamente judiciales, debiendo excluirse los numerales 2° y 3° del particular cuarto del libelo, que no comprenden actuaciones de naturaleza judicial sino extrajudicial.

En definitiva, el derecho que le asiste al intimante viene dado por la redacción, revisión, estudio, y presentación de la demanda intentada; por la redacción y presentación de la diligencia del 9 de agosto de 1996; por la redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, y por la redacción y presentación de fecha 19 de noviembre de 1996, actuaciones que han sido estimadas en la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.140.000 Bs.), suma ésta que está sujeta a retasa, para lo cual el tribunal retasador que a tal efecto se conforme deberá tomar en consideración los aspectos señalados en esta misma sentencia y que se encuentran contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ello en virtud de que el intimado se acogió expresamente al derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar que el intimante solicita que la cantidad de dinero que se condene a pagar sea corregida mediante la figura de la indexación, petición que no fue acogida por el juez que conoció el juicio en primera instancia, sin embargo al no recurrir contra dicho fallo, se entiende que la parte actora se conformó con el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso procesal de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre 2005 por el abogado Jorge Luis Parra en su carácter de apoderado del intimado ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado según los razonamientos expuestos en la presente decisión, y en consecuencia SE DECLARA el derecho del abogado Luis Montes Pérez al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por él y especificadas en esta sentencia, debiendo los jueces retasadores fijar el monto definitivo de los honorarios profesionales.

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del presente fallo. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA